Artículo 9 de Código Familiar Para El Estado De Oaxaca
Código Familiar Para El Estado De Oaxaca · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Son aplicables al concubinato las siguientes disposiciones:
I. Los concubinos, desde el inicio de la vida en común, se deben mutuamente alimentos en los mismos casos, términos y proporciones que la Ley señala para los cónyuges, mientras perdure su unión;
II. El concubinato termina por muerte de uno de los concubinos, por voluntad de uno o ambos, o por cualquier otra causa que implique la cesación de la vida en común;
III. Los concubinos están obligados a ayudarse de manera equitativa en el cuidado y la educación de sus menores hijos.
IV. Una vez cesado el concubinato, el concubino o concubina que durante la relación haya realizado cotidianamente trabajos del hogar consistentes en tareas de administración, dirección, atención del mismo o al cuidado de la familia, tendrá derecho a una compensación respecto de los bienes adquiridos durante la relación de concubinato, la cual no podrá ser superior ni inferior al cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos dentro de la vida en común; y V. Una vez cesado el concubinato, el concubino o concubina que durante el concubinato haya realizado cotidianamente trabajos del hogar consistentes en tareas de administración, dirección, atención del mismo o al cuidado de la familia, tendrá derecho a recibir alimentos en los mismos términos y proporciones que la Ley señala para los cónyuges, obligación que subsistirá por el tiempo que duró la relación de concubinato y en tanto el acreedor o acreedora no contraiga nupcias o se una en concubinato con otra persona.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.