Artículo 149 de Código Familiar Para El Estado De Oaxaca
Código Familiar Para El Estado De Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 149.- Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.
El concubino y la concubina se deben mutuamente alimentos en los mismos términos señalados para los cónyuges.
El concubino y la concubina tienen el derecho de preferencia que a los cónyuges concede el artículo 21 de este Código para el pago de alimentos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.