Artículo 202 de Código Familiar Para El Estado De Oaxaca
Código Familiar Para El Estado De Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 202.- Si hubiere hijas e hijos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad, les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a esos hijos su legitimidad por sólo la falta de presentación del acta de matrimonio, siempre que se pruebe por la posesión de estado de hija o hijo legítimo, o que por los medios de prueba que autoriza el artículo anterior se demuestre la filiación y no esté contradicha por el acta de nacimiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.