Artículo 234 de Código Familiar Para El Estado De Oaxaca
Código Familiar Para El Estado De Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 234.- El Oficial del Registro Civil, el Juez de Primera Instancia en su caso, o el Notario que consientan en la violación del artículo que preceda, serán castigados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro por un plazo que no baje de dos ni exceda de cinco años.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.