Artículo 257 de Código Familiar Para El Estado De Oaxaca
Código Familiar Para El Estado De Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 257.- Para que la adopción pueda tener lugar, deberán consentir en ella, en sus respectivos casos las personas u organismo público que enseguida se indican:
I. El que ejerce la Patria Potestad sobre las niñas, niños, adolescentes o persona con discapacidad, que se trate o traten de adoptar;
II. El tutor de quien o quienes se van a adoptar;
III. Las personas que hayan acogido al o a los sujetos de adopción y tenga o tengan el trato como de hijo, cuando no exista titular que ejerza la Patria Potestad, ni tutor;
IV. El organismo público descentralizado denominado Procuraduría Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Oaxaca cuando la niña, niño o adolescente se encuentren bajo su cuidado;
V. El Ministerio Público del domicilio del o de los adoptados cuando éstos no tengan padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo.
Si el sujeto o sujetos de la adopción tienen más de catorce años, también se necesita su consentimiento para ese efecto.
El consentimiento otorgado en términos de ley ante la Procuraduría Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Oaxaca, previa identificación fehaciente de quien deba otorgarlo, surtirá todos sus efectos legales sin que se requiera su posterior ratificación ante la presencia judicial.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.