Artículo 320 de Código Familiar Para El Estado De Oaxaca
Código Familiar Para El Estado De Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 320.- La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado; o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas por el de interdicción.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.