Artículo 530 de Código Familiar Para El Estado De Oaxaca
Código Familiar Para El Estado De Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 530.- Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 528 de este Código, y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga y por lo que el mismo juez crea oportuno.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.