Artículo 545 de Código Familiar Para El Estado De Oaxaca
Código Familiar Para El Estado De Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 545.- Si no pudiere darse la garantía prevenida en los cinco artículos anteriores, el juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el artículo 387 de este Código, podrá disminuir el importe de aquélla; pero de modo que no baje de la tercera parte de los valores señalados en el artículo 384 de este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.