Artículo 642 de Código Familiar Para El Estado De Oaxaca
Código Familiar Para El Estado De Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 642.- Los Ministros y Ministras de los cultos, no pueden ser herederos por testamento de los Ministros y Ministras del mismo culto o de un particular con quien tengan parentesco dentro del cuarto grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuges, concubinos y hermanos de los Ministros y Ministras, respecto de las personas a quienes éstos hayan prestado cualquier clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad de que hubieren fallecido; o de quienes hayan sido directores espirituales los mismos Ministros o Ministras.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.