Artículo 688 de Código Familiar Para El Estado De Oaxaca
Código Familiar Para El Estado De Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 688- El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
I. A las y los descendientes, menores de dieciocho años;
II. A las y los descendientes varones que estén imposibilitados de trabajar, y a las hijas que no hayan contraído matrimonio y vivan honestamente; unos y otras aun cuando fueren mayores de dieciocho años;
III. Al cónyuge supérstite que permanezca libre de matrimonio o concubinato y no tenga bienes;
IV. A los ascendientes; y V. A la concubina o concubino que permanezcan libres de matrimonio o de otro concubinato o que estén impedidos para trabajar y no tengan bienes.
Cesa este derecho tan luego como el interesado deje de estar en estos supuestos, observe mala conducta o adquiera bienes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.