Código Civil estatal

Artículo 692 de Código Familiar Para El Estado De Oaxaca

Código Familiar Para El Estado De Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 692.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 688 de este Código, se observarán las reglas siguientes:

I. Se ministrarán al cónyuge, a la concubina o al concubino supérstite a prorrata; y II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes. Si el caudal hereditario no bastare ni para cubrir las pensiones alimenticias de los descendientes, se ministrarán alimentos a éstos hasta donde alcance, teniéndose en este caso en cuenta la mayor o menor necesidad.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 692 de Código Familiar Para El Estado De Oaxaca?

Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 688 de este Código, se observarán las reglas siguientes: I. Se ministrarán al cónyuge, a la concubina o…

¿Está vigente el artículo 692?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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