Artículo 780 de Código Familiar Para El Estado De Oaxaca
Código Familiar Para El Estado De Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 780.- El legado de cosa o cantidad depositadas en lugar designado, sólo subsistirá en la parte que en él se encuentre.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.