Artículo 857 de Código Familiar Para El Estado De Oaxaca
Código Familiar Para El Estado De Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 857.- La elevación o protocolización a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados, inmediatamente después que supieran la muerte del testador y la forma de su disposición.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.