Código Familiar estatal

Artículo 47 de Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí

Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Los cónyuges o concubinos no podrán cobrarse entre sí retribución y honorario alguno, por los servicios personales que se prestaren o por consejos y asistencia que se dieren; pero si alguno de los consortes, por ausencia, enfermedad o impedimento del otro, se encargare de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por ese servicio en proporción a la importancia y al resultado que produjere.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 47 de Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí?

Los cónyuges o concubinos no podrán cobrarse entre sí retribución y honorario alguno, por los servicios personales que se prestaren o por consejos y asistencia que se dieren; pero si alguno de los consortes, por…

¿Está vigente el artículo 47?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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