Artículo 125 de Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí
Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 125. Cuando haya peligro de que la o el cónyuge, o de que las hijas o hijos, obligados a dar alimentos, pueda perder sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, la o el otro cónyuge podrá exigir judicialmente que se constituya el patrimonio familiar hasta por el importe máximo establecido en el artículo 121 de este Código.
Asimismo, tienen derecho a exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar, en los términos señalados, los padres, la o el cónyuge afectado o las hijas o hijos. Si son incapaces, intervendrán sus tutores o el Ministerio Público. En ambos casos, los trámites para constituir el patrimonio de la familia se ajustarán en lo conducente a lo preceptuado en las fracciones II y VII del artículo 122 de este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.