Artículo 130 de Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí
Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 130. La expropiación que afecte los bienes que conforman el patrimonio familiar no lo extingue, sino que solamente los subroga por el pago proveniente de la indemnización constitucional. Igual acontece, tratándose de pagos derivados del seguro contratado a consecuencia de siniestros. En ambos casos, los pagos correspondientes se efectuarán en favor de su titular y beneficiarios, depositándolos en institución financiera, bajo la providencia de quedar afectos al patrimonio familiar, lo que los hace inembargables.
Realizados los depósitos de pago señalados en el párrafo anterior, la o el titular y sus beneficiarias o beneficiarios quedan legitimados para decidir libremente, mantenerlos durante el tiempo de su interés en la institución financiera a fin de que durante un año, en el cual son inembargables, les puedan redituar intereses; o bien, sin necesidad de declaratoria judicial, pero previa la conformidad a que se contrae el artículo 127 de este Código, disponer de los mismos para poder estar en aptitud de adquirir otra casa, si ésta les resultare indispensable de habitar. Sólo hasta el momento en que se disponga de los pagos depositados se entenderá extinguido el patrimonio subrogado, no requiriéndose para entenderlo así, de declaración judicial alguna.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.