Artículo 220 de Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí
Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 220. La o el Oficial del Registro Civil, la autoridad judicial de Primera Instancia, en su caso, y la o el notario público que consientan en la violación del artículo que precede, serán castigados con la pena de destitución del empleo e inhabilitación para desempeñar otro cargo público, por un término no inferior a dos, ni superior a los cinco años.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.