Artículo 269 de Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí
Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 269. Quienes estén sujetos a la patria potestad tendrán derecho a vivir con el ascendiente que tenga su custodia, a convivir con sus ascendientes, aún en el caso de que éstos no vivan juntos, por lo que la autoridad judicial deberá tomar siempre las medidas necesarias para proteger los derechos de convivencia.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
A petición de alguno de los ascendientes, la recepción y entrega de la o el menor, podrá llevarse a cabo en instalaciones de dependencias del ámbito familiar, siempre y cuando no constituya un riesgo para el o la menor.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTICULO 269 BIS. Al ostentador de la custodia que reiterada e injustificadamente incurra en desacato de un mandato judicial que lo obligue a permitir la convivencia del menor con el no custodio, o bien con los demás parientes que tengan derecho a ello; en aras del interés superior del menor, le será suspendido de inmediato el ejercicio de la custodia, para poner al menor bajo el cuidado de la persona a quien se esté negando el derecho de convivencia, previa aceptación y compromiso ante la autoridad judicial, de cumplir con las obligaciones que implica el ejercicio de la custodia.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE JUNIO DE 2021)
Para lo señalado en el párrafo anterior, la o el juez de lo Familiar, una vez que tenga conocimiento de ello, deberá de allegarse de las pruebas que hagan constar que se está coartando el derecho de convivencia que tiene la o el menor con sus progenitores, o familiares, y viceversa, y al cerciorarse que existen las condiciones para ello, se decretará el cambio de guarda y custodia, tomando las previsiones necesarias según sea el caso, velando siempre por el interés superior del menor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.