Artículo 277 de Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí
Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 277. Si se trata de hija o hijo adoptivos, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Cuando la adopción se hizo por un matrimonio, ambos cónyuges ejercerán la patria potestad;
II. Si la adopción fue decretada a favor de una sola persona, a ésta corresponde ejercer la patria potestad, y (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2012)
III. A falta de madre o padre adoptivos, la patria potestad se ejercerá por sus ascendientes, en los términos señalados en este Código, para la hija o hijo consanguíneos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.