Artículo 461 de Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí
Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 461. La interdicción sólo cesará por la muerte de la persona incapaz, o por sentencia definitiva que se pronunciará en juicio, conforme a las mismas reglas establecidas para la interdicción en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.