Artículo 463 de Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí
Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 463. La nulidad a que se refieren los artículos anteriores, sólo puede ser alegada, como acción o como excepción, por la misma persona incapaz o por sus legítimos representantes; pero no por las personas con quienes contrató, ni por las o los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los mancomunados en ella.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.