Código Civil estatal

Artículo 91 de Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí

Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 91. La o el juez, al recibir una solicitud de divorcio incausado, tiene la facultad de decretar las medidas provisionales necesarias, a fin de proteger a la familia, el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; las personas incapaces; personas con discapacidad; así como erradicar cualquier tipo de violencia por razones de género. Y antes de que se provea sobre los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad o tutela de las hijas o hijos, la autoridad judicial podrá acordar, a petición de las abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas, o hermanos mayores, cualquier medida que se considere benéfica para las o los menores. La autoridad judicial podrá modificar esa decisión de acuerdo a lo dispuesto en los artículos, 165 y 283 fracción III de este Código.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 91 de Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí?

La o el juez, al recibir una solicitud de divorcio incausado, tiene la facultad de decretar las medidas provisionales necesarias, a fin de proteger a la familia, el interés superior de las niñas, niños y adolescentes;…

¿Está vigente el artículo 91?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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