Artículo 316 de Código Federal de Procedimientos Civiles
Código Federal de Procedimientos Civiles · Última reforma de referencia: 07-06-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 316.- Las notificaciones que no deban ser personales se harán en el tribunal, si vienen las personas que han de recibirlas a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que han de notificarse, sin perjuicio de hacerlo, dentro de igual tiempo, por rotulón, que se fijará en la puerta del juzgado.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 De toda notificación por rotulón se agregará, a los autos, un tanto de aquél, asentándose la razón correspondiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.