Código Fiscal estatal

Artículo 160 de Código Fiscal del Distrito Federal — Colima

Código Fiscal del Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Capítulo, las personas físicas y las morales, tenedoras o usuarias de los vehículos, a que se refiere el mismo, siempre que su domicilio se encuentre en la Ciudad de México, quienes deberán obtener la expedición de las placas de circulación para dichos vehículos ante las autoridades competentes. Este impuesto se pagará simultáneamente con los derechos de control vehicular que correspondan, en términos de este Código.

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)

Para los efectos de este impuesto, se considera que el propietario es tenedor o usuario del vehículo.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Las autoridades competentes solamente registrarán vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados en el territorio de la Ciudad de México.

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2021)

Para efectos de este artículo se entenderá que el domicilio se ubica en la Ciudad de México cuando en su territorio se encuentre el señalado para efectos fiscales federales, en términos de la normatividad aplicable. En caso de no contar con domicilio para los efectos señalados, se deberá considerar el establecido en el artículo 21 del presente Código.

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2021)

Tratándose de vehículos nuevos y usados a que se refiere el presente Capítulo, el importador, fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante que los enajene, previo a su entrega, podrá a petición del contribuyente, realizar los trámites de alta y registro correspondientes, para el caso de que el domicilio fiscal del adquirente se encuentre en la Ciudad de México.

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)

Son responsables solidarios del pago del impuesto:

I. Quienes por cualquier título, adquieran la propiedad, tenencia o uso del vehículo, hasta por el monto del impuesto que, en su caso, existiera;

(REFORMADA, G.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019)

II. Quienes reciban en consignación o comisión, para su enajenación, los vehículos a que se refiere este Capítulo, hasta por el monto del impuesto que se hubiese dejado de pagar;

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)

III. Los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones, autoricen altas, bajas, cambio de placas o cambio de propietario, sin cerciorarse del pago de las contribuciones que correspondan y que sean exigibles, o los ejercicios que tenga obligación de pagar de acuerdo a la fecha de alta en la Ciudad de México.

(ADICIONADO, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)

Para el caso de vehículos provenientes de otra entidad federativa que soliciten los trámites de alta y registro en la Ciudad de México, se deberá verificar el pago de las contribuciones correspondientes del ejercicio fiscal en que se soliciten, en términos de este Capítulo, y IV. (DEROGADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2021)

(REFORMADO, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)

En el caso de robo de vehículos matriculados en la Ciudad de México se causará la parte proporcional del impuesto anual hasta el mes en que se reporte su baja, o bien hasta el mes en que se levantó la denuncia correspondiente, que se acreditará presentando ante la autoridad fiscal, el acta de denuncia de robo, la cual no deberá tener antigüedad mayor a un año.

(ADICIONADO, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)

En el caso de pérdida total por accidente de vehículos matriculados en la Ciudad de México, se causará la parte proporcional del impuesto anual hasta el mes en que se reporte su baja.

(ADICIONADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)

Para los casos previstos en los dos párrafos anteriores, el impuesto se determinará conforme a la siguiente:

TABLA:

Mes de Baja Factor aplicable al impuesto anual Enero 0.08 Febrero 0.17 Marzo 0.25 Abril 0.33 Mayo 0.42 Junio 0.50 Julio 0.58 Agosto 0.67 Septiembre 0.75 Octubre 0.83 Noviembre 0.92 Diciembre 1.00 (REFORMADO, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)

Para los supuestos referidos en los párrafos séptimo y octavo de este artículo, no se pagará este impuesto a partir del año fiscal siguiente y hasta que, en su caso, deje de estar en dichos supuestos.

(ADICIONADO, G.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019)

No se causará el pago del impuesto a que se refiere este artículo, cuando se trate de bienes adquiridos a favor de la Ciudad de México mediante algún juicio o procedimiento de extinción de dominio.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 160 de Código Fiscal del Distrito Federal — Colima?

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¿Está vigente el artículo 160?

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