Artículo 445 de Código Fiscal del Distrito Federal — Colima
Código Fiscal del Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos o resoluciones administrativas definitivas:
I. Que no sean de los previstos en el artículo 447 de este Código;
II. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
III. Que sean resoluciones dictadas en recursos administrativos, o en cumplimiento de éstas o de sentencias;
IV. Que se hayan consentido expresa o tácitamente, entendiéndose por esto último aquéllos contra los que no se promovió el recurso dentro de los plazos señalados por este Código;
V. Que haya sido revocado por la autoridad;
VI. Que se hayan consumado de manera irreparable;
VII. En los casos en que no se amplíe el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa agravio alguno tratándose de lo previsto por la fracción II del artículo 448 de este Código;
(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
VIII. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal de Justicia Administrativa;
IX. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente;
X. Que tengan por objeto hacer efectivas las fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales o contractuales a cargo de terceros;
XI. Que determinen la base para el remate de los bienes embargados, y XII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.