Código Fiscal estatal

Artículo 49 de Código Fiscal del Distrito Federal — Colima

Código Fiscal del Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con este Código y demás leyes aplicables. La devolución se realizará a petición del interesado, mediante transferencia electrónica de conformidad con el artículo 358 de este Código, para lo cual deberá proporcionar los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas a nombre del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México en la solicitud de devolución correspondiente o mediante certificado de devolución expedido a nombre del interesado, el cual se podrá utilizar para cubrir cualquier contribución o aprovechamiento que se pague mediante declaración o formato para trámite de pago, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor, o bien, transmitirse a diverso contribuyente quien podrá aplicarlo como medio de pago en los mismos términos o a su vez transmitirlo, dicho documento tendrá una vigencia para su aplicación de tres años, contados a partir de la fecha de la última aplicación del saldo o de la fecha de expedición. Los retenedores podrán solicitar la devolución siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes.

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2021)

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

Cuando se solicite la devolución ante la autoridad competente, ésta deberá efectuarse dentro de un plazo de 120 días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud, con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva; si faltare alguno de los datos, informes o documentos, la autoridad requerirá al promovente, a fin de que en un plazo de diez días hábiles cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión, la promoción se tendrá por no presentada. Si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares establecido.

Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este caso, se considerará negada por la parte que no sea devuelta. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva, la que se tendrá que notificar al contribuyente.

No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos, a que se refiere el cuarto párrafo anterior, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2021)

Se entenderá que la devolución se realizó a partir de la fecha en que el contribuyente reciba el depósito en la cuenta bancaria señalada en la solicitud de devolución. El comprobante del pago de la devolución respectiva, será el de la transferencia electrónica de recursos efectuada por la autoridad.

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2021)

No se causará actualización del monto durante el tiempo que transcurra de la fecha en que la autoridad notifique al solicitante que el certificado por el importe de la devolución se encuentra a su disposición en las oficinas de la autoridad fiscal al día en que lo recoja, también se suspenderá el plazo mencionado cuando no sea posible efectuar el depósito de la transferencia electrónica en la cuenta proporcionada por el contribuyente, por ser ésta inexistente o haberse cancelado o cuando el número de la cuenta proporcionado sea erróneo, hasta en tanto el contribuyente proporcione un número de cuenta válido, previa notificación, que para tal efecto realice la autoridad fiscal.

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2021)

Las autoridades fiscales pagarán el monto actualizado en términos del artículo 41 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido y hasta que se efectúe la transferencia electrónica respectiva.

(DEROGADO DÉCIMO PÁRRAFO, G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo o por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que el presente Código y demás leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a la devolución del monto actualizado correspondiente. En estos casos el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, contra la misma o distinta contribución o aprovechamiento que se pague mediante declaración o formato para trámite de pago, ya sea a su cargo, de diverso contribuyente o que deba enterar en su carácter de retenedor.

(REFORMADO, G.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 42 de este Código, sobre las cantidades devueltas indebidamente, como por las actualizaciones indebidamente pagadas por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)

La obligación de devolver prescribe en el término de tres años, contados a partir de la fecha en que se realizó el pago y se interrumpe con cada gestión de cobro que el contribuyente realice a través de la presentación de la solicitud de devolución a la autoridad competente.

En el caso de contribuciones pagadas cuyo cobro esté controvertido, la autoridad recaudadora, podrá convenir con el contribuyente la reducción en el monto de la devolución, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:

I. Que lo solicite el contribuyente previo desistimiento de la acción intentada;

II. Que el contribuyente acredite fehacientemente que interpuso los medios de defensa que este Código o las leyes establecen, y III. Que la reducción no sea superior a un 40%.

(REFORMADO, G.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, tratándose de devoluciones mayores a setenta y ocho veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, la Secretaría realizará los pagos mediante transferencia electrónica a la clave bancaria estandarizada que al efecto sea proporcionada por el contribuyente en su solicitud de devolución.

(DEROGADO PÁRRAFO DÉCIMO QUINTO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)

(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2021)

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 49 de Código Fiscal del Distrito Federal — Colima?

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