Artículo 52 de Código Fiscal del Distrito Federal — Colima
Código Fiscal del Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Las autoridades fiscales estarán facultadas para llevar a cabo la cancelación de créditos fiscales cuyo cobro les corresponda efectuar en los casos en que exista incosteabilidad manifiesta.
Para que un crédito sea considerado incosteable la autoridad fiscal atenderá los siguientes: monto del crédito, costo de las acciones de recuperación, antigüedad del crédito y probabilidad del cobro.
La Secretaría establecerá con sujeción a lo establecido en el presente artículo, los supuestos en que procederá la cancelación a que refiere este artículo.
La cancelación de los créditos a que se refieren los párrafos anteriores no libera de su pago.
(REFORMADO, G.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
La Secretaría a más tardar el 31 de octubre de cada ejercicio fiscal, enviará un informe detallado a la Auditoría Superior de la Ciudad de México, mismo que mencionará el nombre de las personas físicas y morales que hayan sido sujetas a la aplicación de lo previsto en el presente artículo, además de mencionar los lineamientos que la Secretaría tomó como base para determinar los casos de incosteabilidad. Dicho informe deberá contener por lo menos: sector, actividad, tipo de contribuyente, porcentaje de cancelación y el reporte de las causas que originaron la incosteabilidad del cobro.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.