Artículo 98 de Código Fiscal del Distrito Federal — Colima
Código Fiscal del Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Cuando el Contador Público no dé cumplimiento a las disposiciones establecidas en este Código y en las reglas de carácter general que al efecto publique la Secretaría, las autoridades fiscales previa audiencia estarán facultadas para:
I. Amonestar por escrito cuando:
a). Se presente incompleta la información a que se refieren los artículos 61, 64, 65, 66, 67, 68 y 70, de este Código, y b). No cumpla con lo señalado en el artículo 97, fracción I, incisos a) y b), de este Código.
II. Suspender los efectos de su registro para emitir dictámenes, cuando:
a). Formule el dictamen en contravención a lo dispuesto en el artículo 96 de este Código. En este caso la suspensión será de un año para la primera ocasión y dos años para la segunda;
b). No formule el dictamen debiendo hacerlo. En este caso la suspensión será de un año para la primera ocasión y dos años para la segunda;
c). Acumule dos amonestaciones. En este caso la suspensión será de dos años;
(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
d). Se encuentre sujeto a proceso por la comisión de delitos de carácter fiscal o delitos dolosos que ameriten pena privativa de libertad. En este caso, la suspensión durará el tiempo en que el Contador se encuentre sujeto a dicho proceso;
(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
e). El Contador Público se haya auxiliado de personas distintas a las que se refiere el artículo 22 de este Código, para la determinación de la base gravable del Impuesto Predial. En este caso la suspensión será de un año para la primera ocasión y dos años para la segunda; y (ADICIONADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
f). Cuando el Contador Público no informe su cambio de domicilio fiscal a la autoridad competente, la suspensión será de un año para la primera ocasión y dos años para la segunda.
El cómputo de las amonestaciones, se hará por cada actuación del Contador Público, independientemente del contribuyente a que se refieran.
III. Proceder a la cancelación definitiva de su registro para emitir dictámenes, cuando:
a). Exista reincidencia en la violación de las disposiciones que rigen la formulación del dictamen y demás información para efectos fiscales. Para estos efectos se entiende que hay reincidencia cuando el Contador Público acumule tres suspensiones, y (REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
b). Hubiera intervenido en la comisión de delitos de carácter fiscal o delitos dolosos que ameriten pena privativa de libertad, respecto de los cuales se haya dictado sentencia definitiva que lo declare culpable.
IV. La audiencia a que se refiere este artículo, se sujetará a lo siguiente:
a). Determinada la irregularidad se le notificará por oficio al Contador Público, concediéndole un plazo de quince días naturales contados a partir de la fecha de su notificación, a efecto de que manifieste, por escrito, lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas documentales pertinentes, mismas que deberá acompañar a su escrito, y b). Agotada la fase anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la Secretaría emitirá la resolución que proceda, misma que deberá hacerse del conocimiento del Colegio respectivo, sin perjuicio de las demás sanciones que pudiera llegar a incurrir el Contador Público.
(ADICIONADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
En el caso de que las personas a que se refiere este artículo no cumplan con las disposiciones establecidas, se les impondrán las multas establecidas en el artículo 479 del presente Código.
(ADICIONADO, G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.