Código Fiscal estatal

Artículo 272 de Código Fiscal del Estado — Aguascalientes

Código Fiscal del Estado — Aguascalientes · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

(DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E., P.O. 1 DE MAYO DE 2000)

TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el 1o. de Enero de 1982.

ARTICULO SEGUNDO.- Los procedimientos de determinación, liquidación y apremio ya iniciados, continuarán ventilándose conforme a las disposiciones de este Código.

ARTICULO TERCERO.- Los Recursos Administrativos que se hayan interpuesto durante la vigencia del Código Fiscal anterior a éste, se sustanciarán conforme a las disposiciones fiscales vigentes al inicio de los mismos.

ARTICULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones Hacendarías que se opongan a lo prescrito en este Código.

ARTICULO QUINTO.- Se abroga el Código Fiscal del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 30 de Agosto de 1975.

Al Ejecutivo para su sanción.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- D.P., Dr. Francisco Sotomayor Villalpando.- D.S., Lic. Mario Granados Roldán.- D.S., Higinio Chávez Marmolejo.- Rúbricas Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION DIPUTADO PRESIDENTE, Dr. Francisco Sotomayor Villalpando.

DIPUTADO SECRETARIO, Lic. Mario Granados Roldán.

DIPUTADO SECRETARIO, Higinio Chávez Marmolejo.

Por tanto mando se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., diciembre 31, 1981.

Rodolfo Landeros Gallegos.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, Lic. Joaquín Cruz Ramírez.

EL TESORERO GENERAL DEL ESTADO, C.P. Alfredo de Alba Olavarrieta.

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los cinco días del mes de enero del año 2000.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTICULO SEGUNDO.- Los recursos administrativos de inconformidad previstos en el Código Urbano del Estado de Aguascalientes que se encuentren en trámite, continuarán su tramitación hasta su total conclusión, ajustándose a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.

P.O. 1 DE JUNIO DE 2009.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 27 DE AGOSTO DE 2012.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. Dentro de los sesenta días siguientes al inicio de sus funciones, la Sala Administrativa y Electoral deberá expedir el Reglamento que rija su actuación; debiendo quedar abrogado el Reglamento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Aguascalientes y el Reglamento Interior del Tribunal Local Electoral.

ARTÍCULO TERCERO.- El proceso para la elección de dos Magistrados de la Sala Administrativa y Electoral, del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, que dio inicio con la Convocatoria emitida por el Consejo de la Judicatura Estatal, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 23 de julio de 2012, se regirá hasta su conclusión por las normas vigentes hasta antes del presente Decreto.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2013)

ARTÍCULO CUARTO.- Los Magistrados integrantes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, cuyo nombramiento haya sido expedido con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Número 243, no quedarán sujetos al proceso de reelección previsto por el Artículo 10 A, último párrafo, en relación al Artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que al concluir el período para el que fueron nombrados, podrán ser reelectos a través de la evaluación que de su desempeño realice el Consejo de la Judicatura Estatal y someta a la consideración del Congreso del Estado.

P.O. 11 DE FEBRERO DE 2013.

ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 20 DE MAYO DE 2013.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a los sesenta días naturales contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, a excepción del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes contenido en el Artículo Tercero.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes publicada en el Periódico Oficial del Estado el 21 de julio de 2003 mediante decreto número 97.

ARTÍCULO TERCERO.- La incorporación del sistema procesal penal acusatorio en el Estado de Aguascalientes será gradual, y en consecuencia la vigencia y aplicación del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes contenido en el Artículo Tercero del presente Decreto será progresiva, conforme a las siguientes fechas:

(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)

I.- El 16 de junio de 2014 en el tercer partido judicial con sede en Pabellón de Arteaga, respecto de los hechos punibles considerados de querella previstos en el Artículo 166 del Código de Procedimientos Penales contenido en el Artículo Tercero, y de hechos punibles patrimoniales no violentos;

(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)

II.- El 5 de enero de 2015 en el cuarto y quinto partidos judiciales con sede en Rincón de Romos y Jesús María, respecto de los hechos punibles considerados de querella previstos en el Artículo 166 del Código de Procedimientos Penales contenido en el Artículo Tercero, y de hechos punibles patrimoniales no violentos;

III.- El 1 de junio de 2015 en el primer y segundo partidos judiciales con sede en Aguascalientes y Calvillo, respecto de los hechos punibles considerados de querella previstos en el Artículo 166 del Código de Procedimientos Penales contenido en el Artículo Tercero, y de hechos punibles patrimoniales no violentos;

(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)

IV.- El 1° de junio de 2015 en el tercer partido judicial con sede en Pabellón de Arteaga, respecto de los hechos punibles no considerados de prisión preventiva oficiosa;

(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)

V.- El 4 de enero de 2016 en el tercer partido judicial con sede en Pabellón de Arteaga, respecto de la totalidad de hechos punibles;

(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)

VI.- El 4 de enero de 2016 en el cuarto y quinto partidos judiciales con sede en Rincón de Romos y Jesús María, respecto de los hechos punibles no considerados de prisión preventiva Oficiosa; y (REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)

VII.- El 18 de junio de 2016, en el primer, segundo, cuarto y quinto partidos judiciales con sede en Aguascalientes, Calvillo, Rincón de Romos y Jesús María, respecto de la totalidad de hechos punibles.

Lo anterior con la salvedad del caso de que ya se hubiere incorporado alguna fase, principios procesales o derechos en legislaciones vigentes relacionadas con el Sistema Penal Acusatorio.

ARTÍCULO CUARTO.- Las disposiciones del Código de Procedimientos Penales contenido en el Artículo Tercero del presente Decreto, se aplicarán a hechos que ocurran a partir de las cero horas de las fechas y partidos judiciales en que de manera progresiva entre en vigencia el sistema procesal penal acusatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio.

ARTÍCULO QUINTO.- Quedarán derogados los preceptos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes contenido en el Artículo Segundo del presente Decreto de manera progresiva y gradual, conforme a la incorporación del sistema procesal penal acusatorio en términos del Artículo Tercero Transitorio, con la salvedad de los procedimientos que se estén tramitando con base en sus disposiciones, en cuyo caso se seguirán aplicando hasta su resolución.

ARTÍCULO SEXTO.- A partir de que entre en vigencia el presente Decreto, en los trámites iniciados conforme a la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes abrogada, las autoridades que conozcan de la etapa procesal que corresponda, podrán efectuar la traslación y aplicación de las nuevas disposiciones procedimentales en la medida que sean conducentes.

En el caso del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, si éste denomina, penaliza o agrava de forma diversa descripciones típicas previstas en la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes abrogada, se estará a lo siguiente:

I.- Instaurado el proceso y sin que aún no se formulen conclusiones acusatorias, el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte; y II.- En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal respectivamente, podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta descrita en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes.

Las reglas establecidas en este transitorio también se aplicarán en lo conducente a los procedimientos tramitados con base en la Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Congreso del Estado preverá una partida especial para solventar las erogaciones necesarias para la adecuada implementación del sistema procesal penal acusatorio.

ARTÍCULO OCTAVO.- A partir del inicio de vigencia del presente Decreto, toda referencia a la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes que se realice en otras leyes se entenderá hecha al Código Penal para el Estado de Aguascalientes o al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes, según corresponda.

P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaria de Finanzas del Estado, una vez que cuente con la infraestructura necesaria, emitirá las formas precodificadas e implementará el uso de medios electrónicos.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014.

ARTÍCULO PRIMERO.- EI presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir del 1 de enero de 2016, quedan derogados el Apartado A "Del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículo Automotores"; la Sección Primera" De los Sujetos"; la Sección Segunda "Del Objeto"; la Sección Tercera "De la Base"; la Sección Cuarta "Del Pago"; la Sección Quinta "De la Responsabilidad Solidaria"; la Sección Sexta "De las Excepciones"; el Apartado B "Del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos Nuevos y de hasta 9 Años Modelo Anterior"; la Sección Primera "De los Sujetos"; la Sección Segunda "Del Objeto"; la Sección Tercera "De la Base"; la Sección Cuarta "Del Pago"; la Sección Quinta "De la Responsabilidad Solidaria"; la Sección Sexta "De las Exenciones"; así como los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 A, 36 B, 36 C, 36 D, 36 E, y 36 F de la Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes.

Las obligaciones derivadas de los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 A, 36 B, 36 C, 36 D, 36 E y 36 F de la Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes, que se derogan en el presente Artículo, que hubieran nacido durante su vigencia por la realización de las situaciones jurídicas previstas en dichos artículos, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en los mismos y en las demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO TERCERO.- En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fiscalía General del Estado, la referencia a la Fiscalía General del Estado contenida en el Artículo 148, párrafo segundo del Código Fiscal del Estado de Aguascalientes, se entenderá hecha a la Procuraduría General de Justicia del Estado.

ARTÍCULO CUARTO.- En tanto no se realicen las reformas respectivas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, las referencias a la Sala Administrativa contenidas en el Código Fiscal del Estado de Aguascalientes, se entenderán hechas a la Sala Administrativa y Electoral.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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