Artículo 198 de Código Fiscal del Estado de Colima — Chihuahua
Código Fiscal del Estado de Colima — Chihuahua · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Los plazos de abandono a que se refiere el artículo 197 de este Código se interrumpirán:
I.- Por la interposición del recurso administrativo o la presentación de la demanda en el juicio que proceda.
El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se trata, cuando la resolución definitiva que recaiga no confirme, en todo o en parte, la que se impugnó.
II.- Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes a los interesados.
TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO: El presente Código entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
ARTÍCULO SEGUNDO: Se abroga el Código Fiscal del Estado expedido el 23 de diciembre de 1981, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Colima el 26 de diciembre del mismo año y demás disposiciones fiscales que se opongan al presente Código.
ARTÍCULO TERCERO: Los procedimientos y recursos que se estén tramitando a la entrada en vigor de éste ordenamiento, se seguirán substanciando conforme a las disposiciones del Código anterior hasta su conclusión.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil tres.
C. José Mancilla Figueroa, Diputado Presidente. Rúbrica. C. Roberto Alcaraz Andrade, Diputado Secretario. Rúbrica. C. Rosa Esthela de la Rosa Munguía, Diputada Secretaria. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en el Palacio de Gobierno, a los 30 días del mes de septiembre del año 2003.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO MORENO PEÑA.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. JOSÉ GILBERTO GARCÍA NAVA.
Rúbrica. EL SECRETARIO DE FINANZAS, ING. ALMAR PETTERSEN MORA. Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2010.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2011, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO.- Para los efectos del ajuste monetario en el pago de las contribuciones a que se refiere el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Ley de Hacienda del Estado, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 31 de diciembre de 1997 y en el caso concreto de los derechos que se causan por los servicios prestados en los Kioscos de Servicios e Información de Gobierno, durante el año 2011 el monto se ajustará a la decena de pesos inferior más próxima.
P.O. 21 DE MAYO DE 2011.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2013.
ÚNICO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 133 POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS LEYES DEL MARCO JURÍDICO ESTATAL EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO”.] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación, el cual deberá ser publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO.- Para determinar el valor diario, mensual y anual de la Unidad de Medida y Actualización a la entrada en vigor del presente Decreto se estará a lo dispuesto por el Acuerdo emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, publicado en el diario Oficial de la Federación de fecha 28 de enero de 2016, aplicable para el año 2016, y en posteriores anualidades a lo previsto por el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de enero del 2016.
P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 394 POR EL QUE SE APRUEBA REFORMAR Y ADICIONAR DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE COLIMA".] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado al que se hace referencia en el presente Decreto, entrará en funciones hasta en tanto se expida su ley orgánica que al efecto regule su funcionamiento, por lo tanto, las referencias que se hacen al mismo resultarán aplicables al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 616 POR EL QUE SE APRUEBA EXPEDIR LA LEY DE PENSIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE COLIMA; SE REFORMA LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE COLIMA; SE ADICIONA UN SEGUNDO (SIC)
PÁRRAFO AL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COLIMA; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 62 FRACCIÓN III, 69 FRACCIÓN IX, 70 FRACCIONES XIX Y XX; Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXI AL ARTÍCULO 70, SE DEROGA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 172 DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO, AYUNTAMIENTOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE COLIMA; SE REFORMA EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 137; Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 137 BIS DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 132, TERCER PÁRRAFO; 136; Y 173, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE COLIMA; SE REFORMA EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL DEL ESTADO DE COLIMA; SE REFORMAN LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 15; Y SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 14; Y LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 15 DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE COLIMA".] Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero del 2019, posteriormente a su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Pensiones Civiles para el Estado de Colima publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el día 29 de diciembre de 1962.
Artículo Tercero. La Dirección de Pensiones del Estado deberá transferir a la Cuenta Institucional del Estado y a las Cuentas Institucionales de los gobiernos municipales que actualmente cotizan a la Dirección de Pensiones del Estado, los saldos en bancos que actualmente administra de cada Entidad Pública Patronal afiliada a dicho organismo.
En su caso, deberá detallar las cuentas que tiene por cobrar de préstamos, aportaciones y cuotas, de las cuales transferirá los derechos de cobro al Instituto.
Artículo Cuarto. El patrimonio de la Dirección de Pensiones del Estado, conformada (sic) por todas sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones que tuviese al entrar en vigor del (sic) presente Decreto, se transferirá al patrimonio general del Instituto.
Considerando que la Dirección de Pensiones del Estado se extingue, los trabajadores de dicho organismo serán transferidos al Instituto, reconociéndose todos sus derechos de antigüedad y condiciones de trabajo.
Artículo Quinto. El Consejo Directivo, así como los Comités Técnicos de Administración, quedarán constituidos en la primera sesión a la que convoque el Secretario de Administración y Gestión Pública en su carácter de Presidente de dicho Consejo, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este Decreto; en la misma se designará al Director General y se constituirá la Comisión de Vigilancia.
Artículo Sexto. El Reglamento de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, así como el Reglamento Interior del Instituto y el Reglamento de Préstamos, deberán publicarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Séptimo. Los actos que se hayan realizado conforme a la Ley que se abroga por el artículo segundo del presente Decreto, seguirán surtiendo efectos hasta la conclusión del término o cumplimiento de las condiciones en que se hayan efectuado.
Artículo Octavo. Las Entidades Públicas Patronales seguirán pagando a los jubilados y pensionados que hasta antes de la entrada de la Ley tengan a su cargo, en los mismos términos y condiciones que lo vienen haciendo, considerando incrementos anuales a las pensiones con las reglas dispuestas en el artículo vigésimo séptimo transitorio, por lo que se libera al Instituto a través de las Cuentas Institucionales de este gasto. Estos pensionados, no deberán ser sujetos a los descuentos previstos en esta Ley, salvo los que se refieran a préstamos personales e hipotecarios que hubieran solicitado o soliciten en el futuro con sustento en este ordenamiento.
Artículo Noveno. Las Entidades Públicas Patronales podrán revocar, suspender, modificar o terminar las pensiones de viudez, orfandad, de incapacidad por riesgos de trabajo o invalidez por causas ajenas al trabajo, concedidas anteriormente, cuando sobrevenga alguna de las condiciones resolutorias previstas en los propios decretos o acuerdos de Cabildo de los Ayuntamientos que los otorgaron.
Artículo Décimo. A quienes reúnan los requisitos y condiciones para el otorgamiento de una pensión antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se les aplicará la normatividad vigente en el momento de que los reunieron, haciéndose responsable la Entidad Pública Patronal de su pago.
Artículo Décimo Primero. La prescripción de acciones de devolución de cuotas, tratándose de los afiliados que causaron baja de la Entidad Pública Patronal antes de la entrada en vigor del presente Decreto, operará en los términos de la Ley que se abroga por el artículo segundo transitorio.
Artículo Décimo Segundo. Para conceder certidumbre a la clase trabajadora respecto el destino de las aportaciones y descuentos adeudados a la Dirección de Pensiones del Estado, se establece la obligación a las Entidades Públicas Patronales que se encuentren en estado de mora hasta el 31 de diciembre del 2018, de celebrar con el Instituto un convenio de pago, a un plazo de hasta 20 años considerando el monto de su adeudo, con una tasa de interés equivalente a la Tasa de Interés Interbancaria, sin que esta exceda del 10%.
Los adeudos de las Entidades Públicas Patronales que estaban adheridas a la Dirección de Pensiones del Estado y que reconocen para efectos del convenio referido en el párrafo anterior, con corte al 31 de agosto del 2018, derivado de la auditoría practicada por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, son los siguientes:
GOBIERNO DEL ESTADO DE COLIMA $729,053,238.92 H. AYUNTAMIENTO DE COLIMA $102,051,746.93 H. AYUNTAMIENTO DE VILLA DE ÁLVAREZ $68,297,866.42 H. AYUNTAMIENTO DE MANZANILLO $39,496,681.84 INSUVI $10,170,631.85 SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA $10,388,586.49 H. AYUNTAMIENTO DE COMALA $4,907,991.94 DIF ESTATAL COLIMA $3,228,382.67 DIF MUNICIPAL VILLA DE ÁLVAREZ $1,485,512.15 H. CONGRESO DEL ESTADO $1,024,857.78 ARCHIVO HISTÓRICO MPAL. DE COLIMA $1,099,780.19 CIAPACOV $6,120,302.84 SERVICIOS DE SALUD $1,130,362.96 DIF MUNICIPAL COLIMA $1,659,413.68 OSAFIG $111,096.84 TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA $100,067.94 DEL ESTADO DE COLIMA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS $22,147.47 CEAC $13,146.60 INSTITUTO TÉCNICO HACENDARIO DEL $15,877.24 ESTADO DE COLIMA INCODIS $255.63 INSTITUTO COLIMENSE DE LA MUJER $7,187.43 TOTAL $980,385,135.80 Lo anterior sin perjuicio de que se agreguen los saldos adeudados hasta el 31 de diciembre del 2018, derivados de las aportaciones que correspondan a las Entidades Públicas Patronales adheridas a la Dirección de Pensiones del Estado.
Artículo Décimo Tercero. Sin perjuicio de la nulidad de los Convenios Generales de Prestaciones o Convenios de Concertación Laboral que tienen suscritas las Entidades Públicas Patronales con sus respectivos sindicatos en los términos que dispone esta Ley, dichas partes deberán revisar, en un periodo no mayor de 60 días naturales a partir de la publicación de la presente Ley, que en dichos instrumentos jurídicos no se regule el otorgamiento de pensiones, jubilaciones, o prestaciones idénticas a las reguladas por esta Ley, como los gastos funerarios, seguro de vida y gratificación anual, y en su caso eliminarlas. El resto de los derechos y prestaciones establecidos en tales convenios no serán materia de la revisión que se ordena.
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN TRANSICIÓN Artículo Décimo Cuarto. Quienes hubieren ingresado al servicio público con fecha anterior a la entrada en vigor del presente Decreto, serán considerados como servidores públicos en transición, quedando sujetos a lo establecido en los artículos transitorios y a la Ley, en las partes que no se les contrapongan.
A los servidores públicos en transición se les reconocerá su antigüedad a través de los años de servicios prestados, la que se comprobará con el documento idóneo.
Artículo Décimo Quinto. En el caso de los servidores públicos en transición que hubieran retirado sus cuotas de la Dirección de Pensiones del Estado, y se reincorporen a la administración pública, sus años de cotización empezarán a partir del momento en que esto último suceda, salvo que reintegren debidamente actualizado el saldo retirado, caso en el cual se les reconocerán los años de aportación respecto de la Entidad Pública Patronal en la que hubieran prestado sus servicios.
A los servidores públicos en transición, se les reconocerá la antigüedad que tengan acumulada a la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley con sus respectivas Entidades Públicas Patronales, equivalente ésta a años de cotización, independientemente de que hubieran aportado o no a la Dirección de Pensiones del Estado. Para efectos de su pensión, el Instituto la otorgará respecto de la Entidad Pública Patronal con la que hubiese reunido los requisitos establecidos en el apartado de los trabajadores en transición de esta Ley. Entre Entidades Públicas Patronales Estatales y Municipales no serán acumulables las antigüedades para estos efectos.
Artículo Décimo Sexto. Los servidores públicos catalogados como supernumerarios, temporales o equivalentes serán considerados como trabajadores en transición.
DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN TRANSICIÓN Y LAS ENTIDADES PÚBLICAS PATRONALES Artículo Décimo Séptimo. Tratándose de los servidores públicos en transición, las cuotas a que se refiere el artículo 60 de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos contenida en el presente Decreto, serán de un porcentaje de su salario de cotización independientemente de la Entidad Pública Patronal en la que preste sus servicios de acuerdo con la siguiente tabla:
Año Porcentaje del salario de cotización 2019 4.50% 2020 4.90% 2021 5.30% 2022 5.70% 2023 6.10% 2024 6.50% 2025-2047 7.00% 2048 en adelante 8.00% Artículo Décimo Octavo. En relación a las aportaciones de Gobierno del Estado, así como de los Ayuntamientos al que se refiere el artículo 60 de esta Ley, su cuantía deberá ser revisada actuarialmente dentro del término de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
DE LAS PENSIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN TRANSICIÓN.
Artículo Décimo Noveno. El salario regulador para los servidores públicos en transición será el promedio del salario de cotización del último año de servicio, excluyendo el aguinaldo.
Artículo Vigésimo. Los servidores públicos en transición tendrán derecho a una pensión por jubilación a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado contenida en el presente Decreto, cuando tengan al menos 30 años de servicio los hombres o 28 años de servicio las mujeres, siempre que cuenten con la edad requerida conforme a la siguiente tabla:
Antigüedad a la fecha Edad requerida para Edad requerida para de reforma hombres mujeres 9 en adelante NA NA 8 56 55 7 y 6 57 56 5 y 4 58 57 3 y 2 59 58 menor o igual a 1 60 59 El monto de la pensión será del 100% del salario regulador.
El pensionado sindicalizado como parte de su pensión, adicionalmente, recibirá las prestaciones establecidas en acuerdos nacionales, lineamientos normativos, minutas y convenios celebrados con los sindicatos que los representan que deban ser extendidas a los pensionados, las cuales se pagarán con la periodicidad y reglas de cálculo previstas en los instrumentos descritos.
Artículo Vigésimo Primero. Los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, con una antigüedad menor de 9 años de servicios a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, tendrán derecho a un bono de permanencia equivalente al 10% del salario de cotización, a partir de la fecha en que cumplan con el requisito de antigüedad referido en el primer párrafo del artículo vigésimo y, al menos hasta el momento en que cumpla con los requisitos de edad que contempla la tabla del artículo ya referido.
Dicho estímulo será pagadero quincenalmente con cargo al Instituto, junto con la remuneración que le corresponda, pero no formará parte de su salario de cotización ni del salario regulador para el cálculo de su pensión.
Artículo Vigésimo Segundo. Los servidores públicos en transición tendrán derecho a la pensión por vejez a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado contenida en el presente Decreto, misma que se otorgará cuando el afiliado tenga al menos 15 años de antigüedad en el servicio y 60 años de edad.
El monto de la pensión será el resultado de la multiplicación del salario regulador establecido en el artículo décimo noveno transitorio por el factor "D" descrito en la siguiente tabla:
Antigüedad Factor "D" Hombres Factor "D" Mujeres 15 49.95% 53.55% 16 53.28% 57.12% 17 56.61% 60.69% 18 59.94% 64.26% 19 63.27% 67.83% 20 66.60% 71.40% 21 69.93% 74.97% 22 73.26% 78.54% 23 76.59% 82.11% 24 79.92% 85.68% 25 83.25% 89.25% 26 86.58% 92.82% 27 89.91% 96.39% 28 93.24% 100% 29 96.57% 100% 30 o más 100% 100% El pensionado sindicalizado como parte de su pensión, adicionalmente, recibirá las prestaciones establecidas en acuerdos nacionales, lineamientos normativos, minutas y convenios celebrados con los sindicatos que los representan que deban ser extendidas a los pensionados, las cuales se pagarán con la periodicidad y reglas de cálculo previstas en los instrumentos descritos Artículo Vigésimo Tercero. Para recibir la pensión por invalidez por causas ajenas al trabajo a la que se refiere el artículo 114 de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado, los servidores públicos en transición deberán contar al menos con 3 años de servicios al momento de la invalidez. El monto de la pensión será el resultado de la multiplicación del salario regulador establecido en el artículo décimo noveno transitorio, por el porcentaje descrito en la siguiente tabla de acuerdo con su antigüedad:
Antigüedad Porcentaje Hombres Porcentaje Mujeres De 3 a15 49.95% 53.55% 16 53.28% 57.12% 17 56.61% 60.69% 18 59.94% 64.26% 19 63.27% 67.83% 20 66.60% 71.40% 21 69.93% 74.97% 22 73.26% 78.54% 23 76.59% 82.11% 24 79.92% 85.68% 25 83.25% 89.25% 26 86.58% 92.82% 27 89.91% 96.39% 28 93.24% 100% 29 96.57% 100% 30 o más 100% 100% El pensionado sindicalizado como parte de su pensión, adicionalmente, recibirá las prestaciones establecidas en acuerdos nacionales, lineamientos normativos, minutas y convenios celebrados con los sindicatos que los representan que deban ser extendidas a los pensionados, las cuales se pagarán con la periodicidad y reglas de cálculo previstas en los instrumentos descritos.
Artículo Vigésimo Quinto (sic). Para que los beneficiarios puedan recibir la pensión por fallecimiento por causas ajenas al trabajo a la que se refiere el artículo 123 de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado, los servidores públicos en transición deberán contar al menos con 3 años de servicios al momento del fallecimiento. El monto de la pensión será un porcentaje del resultado de la multiplicación del salario regulador establecido en el artículo décimo noveno transitorio, por el porcentaje descrito en la tabla del artículo anterior.
Los beneficiarios del servidor público fallecido, cuando este hubiera sido sindicalizado, como parte de la pensión, adicionalmente, recibirán las prestaciones establecidas en acuerdos nacionales, lineamientos normativos, minutas y convenios celebrados con los sindicatos, que deban ser extendidas a los pensionados, las cuales se pagarán con la periodicidad y reglas de cálculo previstas en los instrumentos descritos.
Artículo Vigésimo Sexto. El pensionado sindicalizado o sus beneficiarios, recibirán en caso de fallecimiento o incapacidad permanente total por riesgo de trabajo, una pensión equivalente al 100% del salario de cotización excluyendo el aguinaldo que se tenga al momento de ocurrir éste, adicionalmente, los pensionados sindicalizados recibirán las prestaciones establecidas en acuerdos nacionales, lineamientos normativos, minutas y convenios celebrados con los sindicatos, que deban ser extendidas a los pensionados, los cuales se pagaran con la periodicidad y reglas de cálculo previstas en los instrumentos descritos.
Artículo Vigésimo Séptimo. Las pensiones de los servidores públicos en transición se incrementarán en la misma proporción que se incremente el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
En el caso de los pensionados sindicalizados, se incrementarán en la misma proporción en que aumenten los sueldos de los trabajadores de base sindicalizados activos, conforme lo dispongan los convenios respectivos.
DE LOS PRÉSTAMOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN TRANSICIÓN Y JUBILADOS Artículo Vigésimo Octavo. Los trabajadores en transición y pensionados hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto, gozarán de los préstamos personales e hipotecarios establecidos en el Capítulo IV de esta Ley, sin que tengan que cubrir lapso de tiempo de cotización ante el Instituto.
DEL SERVICIO MEDICO A LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN Artículo Vigésimo Noveno. En tanto se expide la Ley de los Trabajadores de la Educación en donde estará regulado entre otros aspectos el servicio médico privado para los trabajadores de la educación, el Estado, a través del Instituto, prestará servicios médico-asistenciales a los trabajadores de la educación, pensionados y beneficiarios, agremiados a la sección 39 del SNTE, de conformidad al convenio anual que será suscrito entre esta Institución, con el Gobierno del Estado y la representación sindical.
Artículo Trigésimo. El Instituto otorgará a los trabajadores de la educación, sus beneficiarios y pensionados, atención médica preventiva y curativa tendiente a proteger su salud, así como brindar atención de maternidad y de rehabilitación, tendiente a corregir la invalidez física y mental y comprenderá los siguientes servicios:
I. Medicina familiar;
II. Medicina de especialidad;
III. Rehabilitación;
IV. Hospitalización y urgencias;
V. Estudios de Gabinete;
VI. Servicios Dentales que se acotarán en el convenio respectivo, y VII. Otros que, según el presupuesto disponible, pacten el Ejecutivo y el SNTE sección 39.
Artículo Trigésimo Primero. El Instituto, a efecto de garantizar la calidad del servicio médico privado, dictará todas las medidas que sean necesarias para así lograr este propósito.
Artículo Trigésimo Segundo. Los servicios de atención médica a los trabajadores de la educación, sus beneficiarios y sus pensionados serán proporcionados en las Unidades Médicas del Instituto o las subrogadas, en los términos del Reglamento y la normatividad aplicable.
Artículo Trigésimo Tercero. Los trabajadores de la educación deberán aportar el porcentaje de su salario de cotización que determine el convenio respectivo, para poder recibir el servicio médico al que se refiere esta sección, el cual será descontado por la Entidad Pública Patronal, quien lo enterará al Instituto.
Artículo Trigésimo Cuarto. El Ejecutivo Estatal, titular de la relación de trabajo con los trabajadores de la educación, será responsable de aportar el costo del servicio para este sector. Esta aportación, en conjunto con la de los trabajadores de la educación será administrada por el Instituto, a fin de que este otorgue los servicios descritos en el artículo vigésimo noveno, así como el convenio respectivo. Los servicios médicos serán presupuestados anualmente.
Artículo Trigésimo Quinto. El Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores de la Educación deberá de publicarse al día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto.
RIESGOS DE TRABAJO (SIC) TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN Artículo Trigésimo Sexto. Los riesgos del trabajo de trabajadores de la educación serán calificados directamente por el Instituto, de conformidad con las reglas establecidas en esta ley, siendo este mismo quien ordene los reconocimientos médicos, quién suspenda las pensiones o las revoque.
Artículo Trigésimo Octavo (sic). Los trabajadores de la educación, deberán solicitar la calificación del riesgo de trabajo al Instituto dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido el riesgo de trabajo.
Artículo Trigésimo Noveno. Para los trabajadores de la educación, el porcentaje de la incapacidad será determinada directamente por el Instituto en los términos de la sección correspondiente de la Ley.
Artículo Cuadragésimo. En el caso de los trabajadores de la educación que sufran un riesgo de trabajo el Instituto les brindará las siguientes prestaciones en especie:
I. Diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;
II. Servicio de hospitalización;
III. Aparatos de prótesis y ortopedia; y IV. Rehabilitación.
Estas prestaciones les serán proporcionadas conforme al reglamento correspondiente al servicio médico de los trabajadores de la educación.
Artículo Cuadragésimo Primero. En el caso de los afiliados en calidad de trabajadores de la educación que sufran un riesgo de trabajo, tendrán las siguientes prestaciones en dinero por incapacidad temporal:
I. Se otorgará licencia con goce del cien por ciento de sus percepciones fijas que de manera ordinaria se paguen quincenalmente y, en su caso, las prestaciones que se extienden a los sindicalizados, pactadas en convenios, lineamientos o minutas de concertación laboral, cuando el riesgo del trabajo imposibilite al trabajador de la educación para desempeñar sus labores; y II. El pago se hará desde el primer día de incapacidad y será cubierto por las Entidades Públicas Patronales directamente hasta que termine la incapacidad cuando esta sea temporal, o bien hasta que se declare la incapacidad permanente total del trabajador de la educación.
DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ Y FALLECIMIENTO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJO PARA TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN Artículo Cuadragésimo Segundo. La declaración de invalidez para los trabajadores de (sic) educación será realizada directamente por el Instituto, siendo este mismo quien ordene los reconocimientos médicos, quién suspenda las pensiones o las revoque.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.