Código Fiscal estatal

Artículo 245 de Código Fiscal del Estado de Durango

Código Fiscal del Estado de Durango · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

La resolución que ponga fin al recurso podrá:

I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso.

II. Confirmar el acto impugnado.

III. Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución.

IV. Dejar sin efectos el acto impugnado.

V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que se notifique al interesado la resolución, aún cuando haya transcurrido el plazo que señalan los artículos 83, 89 y 94 de este Código.

ARTICULOS TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1° de enero del año 2000.

ARTICULO SEGUNDO. - Se abroga la Ley Económico-Coactiva del Estado de Durango, expedida por Decreto número 71, de la H. LII Legislatura local, y publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 54, de fecha 31 de diciembre de 1971.

ARTICULO TERCERO. - Quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general, o que se hubieren otorgado a título particular que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Decreto.

ARTICULO CUARTO. - Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del presente Código, para proceder a la actualización de contribuciones o de devoluciones a partir del año 2000, y que fueron exigibles con anterioridad a dicho año, se considerará como mes anterior al más antiguo del período el de diciembre de 1999.

ARTICULO QUINTO. - Las infracciones omitidas durante la vigencia de los artículos 47 a 129 de la Ley General de Hacienda del Estado de Durango que abrogó la LXI Legislatura, mediante Decreto No. 212, de fecha 2 de diciembre del año en curso, se sancionarán en los términos preceptuados por los mismos, a menos que el interesado manifieste su voluntad de acogerse al Código que contiene el presente Decreto por estimarlo más favorable.

ARTICULO SEXTO. - La interposición de tercerías o de los recursos administrativos a que se refiere este Decreto, en contra de los actos que hubieran sido notificados con anterioridad al 1° de enero del año 2000, podrán hacerse valer durante el plazo de 15 días contados a partir de la fecha en que surtió efectos la notificación, cuando no hubiese vencido el plazo para su interposición.

ARTICULO SEPTIMO. - Los recursos de inconformidad que se hubieren interpuesto hasta el 31 de diciembre de 1999, se tramitarán y resolverán de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.

ARTICULO OCTAVO. - Cuando en cualquier otro ordenamiento legal que haya sido expedido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se haga referencia a la Ley Económico-Coactiva del Estado, dicha referencia se entenderá hecha al Código Fiscal que contiene el presente Decreto, así como a las disposiciones correspondientes a la Ley de Hacienda del Estado, aprobada mediante Decreto No. 212 de la H. LXI Legislatura del Estado de Durango.

El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado en Victoria de Durango, Dgo., a los (9) nueve días del mes de Diciembre del año de (1999)

mil novecientos noventa y nueve DIP. JAIME RIVAS LOAIZA, PRESIDENTE; DIP. NORMA ELIZABETH SOTELO OCHOA, SECRETARIA; DIP. GUSTAVO ALONSO NEVAREZ MONTELONGO, SECRETARIO. Rúbricas.

POR TANTO MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y COMUNIQUESE A QUIENES CORRESPONDA PARA SU EXACTA OBSERVANCIA.

DADO EN EL PALACIO DEL PODER EJECUTIVO, EN VICTORIA DE DURANGO, DGO., A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. ANGEL SERGIO GUERRERO MIER;

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. JOSE MIGUEL CASTRO CARRILLO.

Rúbricas.

[N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.] P.O. 25 DE MAYO DE 2003.

ARTÍCULO PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan al presente decreto.

P.O. 8 DE JUNIO DE 2003.

ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2007.

ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero del año 2008.

P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2008.

ÚNICO. - La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2009.

ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día 1 (uno) de enero del año 2010.

P.O. 24 DE JUNIO DE 2010.

Ú N I C O.- El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.

P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 54.- POR EL QUE SE MODIFICAN DIVERSOS ARTICULOS DEL CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE DURANGO”.] PRIMERO. Este Decreto iniciará su vigencia el día 1 de enero de 2017, el cual será publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales y administrativas que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.

P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2021.

[P.O. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 009.- QUE CONTIENE ADICIÓN DEL ARTÍCULO 67 BIS AL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE DURANGO”.

Primero. el presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

Segundo. No podrán ser objeto de los beneficios previstos en el presente Decreto los propietarios que hayan adquirido viviendas mediante contrato de compra venta posteriores a la entrada en vigor del presente.

Tercero. Para dar cumplimiento al presente decreto, el Titular del Poder Ejecutivo deberá considerar dichos beneficios en la Ley de Ingresos del Estado para el Ejercicio Fiscal correspondiente.

P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO No. 087.- QUE CONTIENE REFORMAS A DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE DURANGO”.] PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

SEGUNDO. El Secretario de Finanzas y de Administración, emitirá los lineamientos a que se refiere el artículo 38 del Código Fiscal del Estado de Durango, en el término de 180 días naturales, contados a partir de que entre en vigor el presente decreto.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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