Artículo 100 de Código Fiscal del Estado de Guerrero, Número 429
Código Fiscal del Estado de Guerrero, Número 429 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
En cada infracción de las señaladas en este Código se aplicarán las sanciones correspondientes conforme a las reglas siguientes:
I.- La autoridad fiscal estatal al determinar la sanción que corresponde, tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del contribuyente y la conveniencia de destruir prácticas establecidas tanto para evadir la prestación fiscal como para infringir en cualquier otra forma, las disposiciones legales o reglamentarias;
II.- La autoridad fiscal estatal deberá fundamentar, motivar debidamente su resolución siempre que imponga sanciones;
III.- Cuando son varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga;
IV.- Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de las que señala este Código, sólo se aplicará la sanción que corresponda a la infracción más grave;
V.- En el caso de infracciones continuas y que no sea posible determinar el monto de la prestación evadida, se impondrá según la gravedad una multa hasta por el triple del máximo de la sanción que corresponda;
VI.- Cuando las infracciones no se estimen leves y consistan en hechos, omisiones o falta de requisitos semejantes en documentos o libros y siempre que no traigan o puedan traer como consecuencia la evasión del impuesto, se impondrá solamente una multa que no excederá del límite que fija este Código para sancionar cada hecho, omisión o falta de requisitos;
67 http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_juridica@guerrero.gob.mx CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE GUERRERO, NUMERO 429 VII.- Cuando se estime que la infracción cometida es leve y que no se ha tenido como consecuencia la evasión del impuesto, se impondrá el mínimo de la sanción que corresponda, apercibiéndose al infractor de que se le castigará como reincidente si volviera a incurrir en la infracción;
VIII.- Cuando se omita una prestación fiscal que corresponda a los actos o contratos que se hagan constar en escrituras públicas o minutas extendidas ante el notario o corredor titulado, la sanción se impondrá exclusivamente a los notarios o corredores y los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar los impuestos omitidos.
Si la infracción se cometiera por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados al notario o corredor, la sanción se aplicará entonces a los mismos interesados;
IX.- Cuando la liquidación de alguna prestación fiscal esté encomendada a funcionarios o empleados del Estado, aquellos serán responsables de las infracciones que se cometan y se les aplicarán las sanciones que correspondan, quedando únicamente obligados los causantes a pagar la prestación omitida, excepto en los casos en que este Código o alguna ley fiscal disponga que no se podrá exigir al causante dicho pago;
X.- La Secretaría de Finanzas y Administración se abstendrá de imponer sanciones cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales no cubiertas dentro de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito.
No se considerará que el cumplimiento de la obligación fiscal es espontánea cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquiera otra gestión efectuada por las mismas;
XI.- La Secretaría de Finanzas y Administración dejará de imponer sanciones cuando se haya incurrido en infracciones por hechos ajenos a la voluntad del infractor, circunstancia que éste deberá probar a satisfacción de la mencionada autoridad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.