Artículo 210 de Código Fiscal del Estado de Jalisco
Código Fiscal del Estado de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
La resolución que ponga fin al recurso, podrá:
I. Desechar el recurso por improcedente;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Mandar reponer el procedimiento administrativo;
IV. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que se notifique al contribuyente; y V. Dejar sin efectos el acto impugnado.
TRANSITORIOS PRIMERO.- Este Código entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".
SEGUNDO.- Los procedimientos de determinación, liquidación y apremio ya iniciados, continuarán ventilándose conforme a las disposiciones vigentes de su tiempo.
TERCERO.- Los recursos que antes de entrar en vigor del presente ordenamiento, se hubieren interpuesto contra el procedimiento o las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales, se tramitarán y resolverán, conforme a las leyes fiscales vigentes al iniciarse el recurso.
CUARTO.- Tratándose de las obligaciones, infracciones y multas a que se refiere este Código, no se aplicarán en lo que contravengan a los convenios de coordinación fiscal celebrados entre el Estado de Jalisco y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
QUINTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a la aplicación y cumplimiento del presente Código Fiscal.
SEXTO.- Se abroga el contenido del decreto número 9832 que contiene el Código Fiscal del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", con fecha 28 de diciembre de 1978.
Salón de Sesiones del Congreso del Estado Guadalajara, Jal., 25 de noviembre de 1997.
Diputado Presidente Sergio Vázquez García Diputado Secretario Francisco Montaño Mercado Gallo Diputado Secretario Arnulfo Villaseñor Saavedra En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue, y se le dé el debido cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
El C. Gobernador Constitucional del Estado Ing. Alberto Cárdenas Jiménez El C. Secretario General de Gobierno Lic. Raúl Octavio Espinoza Martínez [N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.] P.O. 19 DE FEBRERO DE 1998.
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".
P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 1999.
ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".
P.O. 21 DE JULIO DE 2001.
ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".
P.O. 12 DE JUNIO DE 2003.
PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".
SEGUNDO.- Las disposiciones relativas a la responsabilidad patrimonial del Estado, entrarán en vigor el 1º de Enero del 2004, previa vigencia de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco.
P.O. 10 DE FEBRERO DE 2004.
PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".
SEGUNDO. Las percepciones de las personas que se autorizan en el presente decreto, no deberán contravenir las recomendaciones emitidas por el Comité técnico de Valoración Salarial del Estado y sus Municipios, y el Artículo Noveno Transitorio del diverso que contiene el Presupuesto de Egresos del Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal 2004.
P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2004.
ÚNICO.- el presente decreto entrará en vigor al día 1 de enero del año 2005, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".
P.O. 4 DE ENERO DE 2007.
PRIMERO. En lo que se refiere al artículo 113 fracción III el 25% a que se hace referencia de la aportación al capítulo de pensionados y jubilados de los organismos públicos Hospitales Civiles de Guadalajara, no podrá ser menor a $10´000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.) por lo que en el supuesto de que el 25% no represente dicha cantidad, se harán los ajustes correspondientes dentro del fondo en referencia.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".
P.O. 5 DE JULIO DE 2008.
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día 1.° de enero de 2009 en lo conducente, salvo lo establecido en el artículo tercero transitorio, mismo que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.
Envíese la minuta correspondiente al Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos del artículo 31 de la Constitución Política del estado de Jalisco, una vez que haya entrado en vigor la reforma constitucional contenida en la minuta de decreto 22222.
Segundo. Se abroga la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Jalisco publicada en el periódico oficial El Estado de Jalisco, el 30 de diciembre de 2003 y sus respectivas reformas; asimismo, se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
Tercero. El actual Auditor Superior del Estado, durará en el cargo hasta el 31 de julio de 2008, al término del cual podrá ser nuevamente designado.
Para lo cual deberán observarse los requisitos y procedimientos establecidos en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley de Fiscalización y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Cuarto. En caso de no haber designación de Auditor Superior del Estado al día primero de agosto de 2008, el actual titular continuará en el cargo, en tanto no sea electo uno nuevo o no sea aprobado el actual conforme los procedimientos establecidos en la ley.
Quinto. Los sujetos auditables podrán acogerse a los procedimientos y disposiciones que establece la presente ley en la revisión de las cuentas públicas o estados financieros correspondientes a los ejercicios fiscales que no se hubieren dictaminado por la Auditoría Superior del Estado, mediante solicitud dirigida al Auditor Superior del Estado de Jalisco. La Auditoria Superior del Estado, en las revisiones a que se refiere el párrafo anterior, tendrá todas las atribuciones previstas en esta ley y en la reforma constitucional que le da fundamento, debiendo observar los principios rectores de la fiscalización superior de legalidad, certeza, independencia, objetividad, imparcialidad, posterioridad, anualidad y profesionalismo; de la misma forma, los servidores públicos de la Auditoría Superior deberán cumplir con las obligaciones que les impone esta ley. Los sujetos auditables y fiscalizables que soliciten la revisión prevista en el presente artículo tendrán un término de quince días a partir de la entrega de su solicitud para proporcionar el domicilio al que se refiere el artículo 5 de esta ley.
En caso que los sujetos auditables que no se acojan a este decreto, la revisión de sus cuentas se harán con las disposiciones de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Jalisco, vigente en el ejercicio fiscal de su gestión, es decir, 2006, 2007 y 2008.
Sexto. En tanto se establece la infraestructura y el procedimiento necesario para la utilización de la firma electrónica por las entidades auditables y la Auditoría Superior, las entidades auditables que opten en enviar su documentación justificativa y comprobatoria de las cuentas públicas y de los informes de avance de gestión financiera en medios magnéticos o electrónicos las enviarán conforme al procedimiento estipulado por los acuerdos del Auditor Superior relativos a la presentación de las cuentas públicas por estos medios.
Séptimo. Los recursos materiales, técnicos y financieros que actualmente están afectos o destinados a la Auditoría Superior, pasarán a formar parte del patrimonio del órgano dotado con autonomía técnica y de gestión denominado Auditoría Superior.
Octavo. Todos los recursos humanos asignados a la actual Auditoría Superior pasarán a formar parte de la plantilla de personal del órgano dotado con autonomía técnica y de gestión denominado Auditoría Superior. Por lo cual, deberán respetarse los derechos laborales de los servidores públicos de la Auditoría Superior, y las Condiciones Generales para los Trabajadores al Servicio del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, incluso ante la reestructuración administrativa.
Noveno. El Poder Legislativo, en conjunto con la Auditoría Superior del Estado de Jalisco y el Poder Ejecutivo, llevarán a cabo las adecuaciones presupuestales necesarias para el debido cumplimiento del presente decreto.
Para tal efecto, una vez designado el Auditor Superior, deberá presentar a la Junta de Coordinación Política, así como a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Congreso del Estado, el anteproyecto de presupuesto de la Auditoria Superior del Estado.
Décimo. Dentro del término de sesenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Auditor Superior del Estado deberá expedir el reglamento interno de la Auditoría Superior de Jalisco, conforme a esta ley y las disposiciones aplicables para el Congreso del Estado.
P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2011.
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.
P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2013.
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.
P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2014.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Las reformas contenidas en este Decreto, se aplicarán a partir de su entrada en vigor. El ejercicio de facultades de comprobación iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables en el momento de su inicio.
P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO 25840/LXI/16 POR EL QUE "SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO; CÓDIGO DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO DE JALISCO; CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO; CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN SOCIAL DEL ESTADO DE JALISCO; CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE JALISCO; CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO; CÓDIGO URBANO PARA EL ESTADO DE JALISCO; DECRETO QUE CREA EL CONSEJO ESTATAL PARA EL DESARROLLO TURÍSTICO;
LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DE ACUACULTURA Y PESCA PARA EL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS; LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DE AUSTERIDAD Y AHORRO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS; LEY DE CATASTRO MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DE CIENCIA, DESARROLLO TECNOLÓGICO E INNOVACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y AUDITORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS; LEY DE FOMENTO APÍCOLA Y PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES DEL ESTADO (SIC) JALISCO; LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO PECUARIO DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DE GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DE LIBRE CONVIVENCIA DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE JALISCO; LEY DE LOS SÍMBOLOS OFICIALES DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DE OBRA PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DE TABACO PARA EL ESTADO DE JALISCO; LEY DE PROTECCIÓN Y CUIDADO DE LOS ANIMALES DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DE PROYECTOS DE INVERSIÓN Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS; LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS; LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DE SALUD DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DE SUJETOS PROTEGIDOS PARA EL ESTADO DE JALISCO; LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS; LEY QUE REGULA LOS CENTROS DE ATENCIÓN INFANTIL EN EL ESTADO DE JALISCO; LEY PARA REGULAR LA VENTA Y EL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE JALISCO; LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS; LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES EN EL ESTADO DE JALISCO; LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR DEL ESTADO DE JALISCO; LEY PARA LA OPERACIÓN DE ALBERGUES DEL ESTADO DE JALISCO; LEY PARA LA INTEGRACIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE JALISCO; LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES DEL ESTADO DE JALISCO; LEY PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL ADULTO MAYOR DEL ESTADO DE JALISCO; LEY PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO DE JALISCO; LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO; LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA SOCIAL; LEY ESTATAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE; LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE JALISCO; LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS Y LEY DE VIVIENDA DEL ESTADO DE JALISCO, EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO".] (F. DE E., P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO 26209/LXI/16 QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 22, 41, 45, 47, 59, 68, 75, 76, 77, 94, 95, 98, 99, 100, 103, 108, 108 A, 141, Y 151; Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 31 C, AL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE JALISCO”.] PRIMERO. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Todos los procedimientos que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en proceso, serán tramitados hasta su conclusión en los términos de las disposiciones del Código Fiscal vigente en su inicio.
TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan a la aplicación y cumplimiento del presente Decreto.
CUARTO. Las reformas a las disposiciones relativas a las notificaciones mediante buzón tributario, previstas en los artículos 94 fracción I y 95 de éste Código, entrarán en vigor a partir del 02 de Enero de 2018. El diferimiento en la aplicación de la norma, no incluye las demás modalidades de notificación previstas en el numeral 94 de referencia. La Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, podrá emitir reglas de carácter general, para facilitar y precisar los procedimientos relativos al buzón tributario enunciado en los artículos ya mencionados, incluso para postergar el inicio de vigencia de las reformas a dichos preceptos.
P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO 26441/LXI/17 QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 76 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE JALISCO”.] ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
P.O. 1 DE FEBRERO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO 27229/LXII/19 QUE EXPIDE EL CÓDIGO DE ASISTENCIA SOCIAL; REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE JALISCO, DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE JALISCO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019, DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE JALISCO Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO; Y ESTABLECE LAS BASES PARA LA LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO INSTITUTO JALISCIENSE DE ASISTENCIA SOCIAL".] PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".
SEGUNDO. Se abroga el Código de Asistencia Social contenido en el Decreto número 17002, así como sus modificaciones.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
CUARTO. Las funciones del Instituto Jalisciense de Asistencia Social (IJAS)
relacionadas con las labores de asistencia social y beneficencia, serán asumidas por la Secretaría del Sistema de Asistencia Social.
Las funciones relacionadas con los depósitos vehiculares y administración de bienes serán absorbidas por la Secretaría de Administración y la captación de recursos estará a cargo de la Secretaría de la Hacienda Pública.
La titularidad, administración y funciones de las dependencias directas del Instituto Jalisciense de Asistencia Social pasarán al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia conforme a la tabla siguiente:
Dependencia Directa Entidad que se hará cargo de las funciones Unidad Asistencial para Indigentes (UAPI)
Centro de Terapias Especiales Recintos Funerarios Sistema Estatal para el Desarrollo Centros de Capacitación para el Trabajo Integral de la Familia (DIF)
Asilo Leónidas K. Demus Los asuntos en trámite relacionados con las funciones sustantivas del Instituto Jalisciense de Asistencia Social que se extingue y sus dependencias directas, pasarán a las secretarías y entidades señaladas en este artículo, de conformidad con el presente Decreto o en los términos que establezca el Gobernador del Estado.
El Poder Ejecutivo, a través de las Secretarías del Sistema de Asistencia Social, de Administración y de la Hacienda Pública, así como del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, todos del Estado de Jalisco, según corresponda, adoptarán las medidas jurídicas, administrativas, financieras y operativas necesarias para que las labores de asistencia social y beneficencia; las funciones relacionadas con los depósitos vehiculares y administración de bienes; así como los servicios y funciones de las dependencias directas; se presten en forma ininterrumpida.
QUINTO. Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de la Hacienda Pública o la dependencia que corresponda conforme a sus facultades, para llevar a cabo las adecuaciones administrativas, programáticas, presupuestarias y de plantilla de personal necesarias, a fin de darle certeza jurídica al ejercicio presupuestal, conforme a lo establecido en el artículo quinto transitorio del Presupuesto de Egresos del Estado de Jalisco para el periodo comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre del año 2019.
SEXTO. Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado para que, a través de la Secretaría de Administración, realice la liquidación del organismo público descentralizado denominado Instituto Jalisciense de Asistencia Social (IJAS), facultándola para desempeñar actos de administración, dominio y pleitos y cobranzas, así como para suscribir u otorgar títulos de crédito, incluyendo aquellas facultades que, en cualquier materia, requieran poder o cláusula especial, y para realizar cualquier acción que coadyuve a la conclusión del proceso de liquidación del citado organismo, incluidos los procesos jurisdiccionales que se encuentren en trámite.
La Secretaría de Administración, por conducto del liquidador que designe, intervendrá de inmediato para tomar el control y disponer del patrimonio del organismo público descentralizado denominado Instituto Jalisciense de Asistencia Social (IJAS).
SÉPTIMO. Los recursos económicos y materiales, así como los derechos, valores, fondos y obligaciones del organismo público descentralizado denominado Instituto Jalisciense de Asistencia Social (IJAS), pasarán a las dependencias que, en su caso, determine el Gobernador del Estado, garantizando el cumplimiento de las obligaciones contraídas previo al inicio del procedimiento de liquidación.
OCTAVO. Las relaciones laborales que tenga el Instituto Jalisciense de Asistencia Social (IJAS) con su personal, serán liquidadas conforme a lo que corresponda a cada trabajador, en términos de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, tomando en consideración que los empleados de dicho organismo son servidores públicos como lo prevé la Constitución Política del Estado de Jalisco.
NOVENO. Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado para que, a través de la Secretaría de la Hacienda Pública, realice las adecuaciones administrativas y presupuestales a efecto de registrar contablemente, en su caso, la inviabilidad o quebranto financiero respecto de las cantidades que pudiera adeudar el Instituto Jalisciense de Asistencia Social.
DÉCIMO. La Contraloría del Estado deberá realizar una auditoría al organismo público descentralizado denominado Instituto Jalisciense de Asistencia Social, y en caso de encontrar alguna responsabilidad, deberá ejercer las acciones correspondientes ante las autoridades competentes.
DÉCIMO PRIMERO. Las facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo del organismo público descentralizado denominado Instituto Jalisciense de Asistencia Social que se extingue, o de sus titulares, en cualquier ordenamiento legal o reglamentario, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades de Gobierno del Estado o con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, y de los municipios, así como con cualquier persona física o jurídica, con excepción de las relaciones laborales, serán asumidos por las Secretarías del Sistema de Asistencia Social, de Administración y de la Hacienda Pública, conforme a la siguiente tabla:
ANTERIOR NUEVO Organismo Público Descentralizado "Instituto Jalisciense de Asistencia Social" (En materia de las labores de Secretaría del Sistema de asistencia social y/o beneficencia) Asistencia Social Organismo Público Descentralizado "Instituto Jalisciense de Asistencia Social" (En materia de depósitos vehiculares Secretaría de Administración y administración de bienes)
Organismo Público Descentralizado "Instituto Jalisciense de Asistencia Social" (En materia de captación de recursos) Secretaría de la Hacienda Pública DÉCIMO SEGUNDO. Las disposiciones reglamentarias vigentes seguirán aplicándose en tanto no se opongan al presente decreto.
P.O. 20 DE FEBRERO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO 28297/LXII/21 QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 22 Y 59 DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE JALISCO”.] PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a la aplicación y cumplimiento del presente decreto.
P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO 28495/LXII/21 QUE MODIFICAN (SIC) LOS ARTÍCULOS 67, 82, 88, 89, 94, 96, 157, 160, 161, 163, 166, 167, 172, 173, 173 BIS, 180, 181, 182, Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 182A, 183A Y 183B DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE JALISCO”.] PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, será aplicable lo dispuesto en los artículos 182 fracción IV y VII para aquellos vehículos que ya se encuentren en guarda y custodia y hayan sido dictaminados no aptos para circulación en términos del diverso 182-A.
P.O. 21 DE ABRIL DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO 28757/LXIII/22 DEL CONGRESO DEL ESTADO QUE DEROGA UNA FRACCIÓN VII CORRESPONDIENTE AL ARTÍCULO 182 DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE JALISCO".] Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".
P.O. 10 DE JUNIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO 29178/LXIII/23 QUE REFORMA LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL DEL ESTADO DE JALISCO CON SUS MUNICIPIOS Y EL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE JALISCO; Y EXPIDE LA LEY DEL SERVICIO ESTATAL TRIBUTARIO DE JALISCO".] ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2024, previa su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco deberá expedir el Reglamento Interior del Servicio Estatal Tributario de Jalisco dentro de los ciento ochenta días posteriores a la fecha en que entre en vigor el presente decreto.
ARTÍCULO TERCERO. El Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco designará a la persona titular del Servicio Estatal Tributario de Jalisco conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley del Servicio Estatal Tributario de Jalisco, al día siguiente en que entre en vigor el presente decreto.
ARTÍCULO CUARTO. El Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco publicará en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”, el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera de dicho órgano, que deberá entrar en vigor el mismo día en que el presente decreto inicie su vigencia.
ARTÍCULO QUINTO. Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones a la Secretaría de la Hacienda Pública o a cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio Estatal Tributario de Jalisco, cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley del Servicio Estatal Tributario de Jalisco, el Reglamento Interno del Servicio Estatal Tributario de Jalisco o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.
ARTÍCULO SEXTO. Toda mención que se haga a la autoridad fiscal o tributaria del Estado de Jalisco en cualquier ordenamiento jurídico o administrativo, federal o estatal, se entenderá hecha al Servicio Estatal Tributario de Jalisco.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los asuntos que, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se encuentren en trámite ante la Procuraduría Fiscal, la Subsecretaría de Ingresos o en cualquier unidad administrativa de la Secretaría de la Hacienda Pública, se seguirán tramitando hasta su total conclusión ante el Servicio Estatal Tributario de Jalisco.
Las solicitudes de devolución de cantidades a favor de las personas contribuyentes que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite ante la Secretaría de la Hacienda Pública, seguirán su trámite ante el Servicio Estatal Tributario de Jalisco, para lo cual dicho órgano desconcentrado, en el primer acto de autoridad, requerimiento o aviso relacionado con la solicitud de devolución, notificará al particular la sustitución de autoridad.
ARTÍCULO OCTAVO. Los recursos y juicios interpuestos en contra de actos o resoluciones de la Procuraduría Fiscal del Estado de Jalisco, la Subsecretaría de Ingresos o de cualquier unidad administrativa de la Secretaría de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado de Jalisco, que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite y representación de dicha Procuraduría Fiscal, vinculados con la materia objeto de la presente Ley se seguirán tramitando por la citada Procuraduría Fiscal hasta su total conclusión.
ARTÍCULO NOVENO. Las unidades administrativas que con la emisión de la Ley del Servicio Estatal Tributario de Jalisco resulten competentes, notificarán por escrito a las personas contribuyentes de la sustitución de autoridad, para tal efecto se estará a lo siguiente:
a) Tratándose del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad que resulte competente notificará por escrito al contribuyente del cambio de autoridad, así como del aumento o sustitución de auditores, antes de continuar con el desahogo de los procedimientos inherentes al acto de fiscalización.
b) Tratándose de actos distintos a los actos de fiscalización, dicha notificación se entenderá hecha con el primer acuerdo, aviso o respuesta que recaiga al trámite de que se trate, sin que sea necesario emitir un escrito ex profeso para tal efecto.
En todo caso, los actos y resoluciones deberán estar debidamente fundados y motivados conforme a lo establecido en la Ley del Servicio Estatal Tributario de Jalisco.
ARTÍCULO DÉCIMO. La Secretaría de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado de Jalisco, coordinará las acciones necesarias para que los archivos y expedientes vinculados con la materia objeto de la Ley del Servicio Estatal Tributario de Jalisco y cualquier otra disposición jurídica que de ellos emane, pasen a formar parte del inventario del Servicio Estatal Tributario de Jalisco.
Para efectos de lo dispuesto en el presente transitorio se deberán realizar las actas de entrega-recepción, con todas las formalidades y requisitos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. El Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, a través de la Secretaría de la Hacienda Pública, dispondrá lo conducente a fin de que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto se lleve a cabo la asignación de los recursos materiales y financieros que requiera el Servicio Estatal Tributario de Jalisco para el correcto ejercicio de las atribuciones objeto de la Ley del Servicio Estatal Tributario de Jalisco.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. La Secretaría de la Hacienda Pública conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio Estatal Tributario de Jalisco, transferirá al personal que formarán parte del Servicio Estatal Tributario de Jalisco, de entre los que se encuentren prestando servicios en las diferentes áreas de la referida Secretaría. Para este objeto, el Servicio Estatal Tributario de Jalisco, proporcionará capacitación al personal que opte por someterse a las pruebas de selección contempladas en el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera.
La asignación de personal que integre el Servicio Estatal Tributario de Jalisco, deberá concluir en un plazo no mayor a un año conforme a lo establecido en el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera. En tanto este proceso no concluya, las áreas o unidades de la Subsecretaría de Ingresos encargadas de las funciones de la administración tributaria del Estado (sic) Jalisco, deberán seguir desarrollando las mismas en el marco de las facultades que tiene a su cargo y que les otorga la Ley, hasta que sean sustituidas por el Servicio Estatal Tributario de Jalisco.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Las personas servidoras públicas de base que se encuentran prestando servicios en la Subsecretaría de Ingresos, cuyas atribuciones sean asumidas por el Servicio Estatal Tributario de Jalisco a la entrada en vigor del presente decreto, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos adquiridos con motivo de su relación laboral, conservando ante su transición al nuevo órgano desconcentrado la misma calidad, sus derechos en los términos de la normatividad aplicable, subrogándose al Servicio Estatal Tributario de Jalisco, como nuevo empleador en todos los derechos y obligaciones derivados de esa relación laboral y aquellos consagrados en el Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria, o en las Condiciones Generales de Trabajo establecidas en las condiciones generales de trabajo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.