Artículo 123 de Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo
Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación. Si a más tardar al vencimiento del citado plazo se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución.
Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes, y garantizará la parte controvertida y sus recargos.
No se exigirá garantía adicional, si en el procedimiento administrativo de ejecución, ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal.
En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán ocurrir al superior jerárquico de la ejecutora si se está tramitando el procedimiento administrativo.
El superior o la autoridad ante quien se tramita el recurso, pedirá a la ejecutora un informe que deberá rendirse en un plazo de tres días y resolverá de inmediato la cuestión.
CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.