Artículo 40 de Código Fiscal del Estado de Nayarit
Código Fiscal del Estado de Nayarit · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Son responsables solidarios:
I.- Quienes en los términos de las leyes están obligados al pago de la misma prestación fiscal;
II.- Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;
III.- Los copropietarios, los coposeedores o los participantes en derechos mancomunados, respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho en común y hasta el monto del valor de éste. Por el excedente de los créditos fiscales cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponda en el bien o derecho mancomunado;
IV.- Las personas a quienes se imponga la obligación de retener o recaudar créditos fiscales a cargo de terceros;
V.- Los propietarios de negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o pesqueras y los titulares de créditos o concesiones, respecto de las contribuciones exigibles que en cualquier tiempo se hubieren causado en relación con dichas negociaciones, créditos o concesiones, sin que la responsabilidad exceda del valor de los bienes;
VI.- Los legatarios y los donatarios a título particular, respecto de los créditos fiscales que se hubieren causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos;
VII.- Los terceros que para garantizar obligaciones fiscales de otros constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el embargo de bienes de su propiedad hasta por el valor de los otorgados en garantía;
VIII.- Los encargados de los registros públicos, jueces y demás servidores que llevan fe pública, así como los notarios y corredores públicos que autoricen algún acto jurídico, expidan testimonios o den trámite a documentos en que se consignen actos, convenios, contratos u operaciones, si no se cercioran de que se han cubierto los impuestos o derechos respectivos o no den cumplimiento a las disposiciones fiscales correspondientes que regulen la determinación y pago de la contribución de que se trate;
IX.- Las personas físicas o morales o las unidades económicas sin personalidad jurídica que adquieran bienes o negociaciones que reporten créditos exigibles a favor del Estado y que correspondan a períodos anteriores a la adquisición;
X.- Las instituciones de crédito autorizadas para llevar a cabo operaciones fiduciarias respecto de los créditos fiscales que se hubieran causado por los ingresos derivados de la actividad objeto del fideicomiso hasta donde alcancen los bienes fideicomitidos, así como por los avisos y declaraciones que deban presentar los contribuyentes con quienes opera en relación con dichos bienes fideicomitidos;
XI.- Los comisionistas, respecto de los créditos fiscales a cargo de sus comitentes, derivados de operaciones motivo del contrato de comisión y los comitentes por los créditos fiscales a cargo de los comisionistas, por las operaciones relativas al mismo contrato;
XII.- Los representantes legales de los contribuyentes;
XIII.- Los representantes de los contribuyentes que hayan girado cheques para cubrir créditos fiscales sin tener fondos disponibles o que, teniéndolos, dispongan de ellos antes de que los mismos sean presentados a la institución bancaria para su cobro; y XIV.- Las demás personas que señalen las leyes fiscales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.