Artículo 136 de Código Fiscal del Estado de Puebla
Código Fiscal del Estado de Puebla · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
La autoridad fiscal deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que se interpuso el recurso o en que se haya cumplido con los requisitos que al efecto requirió la autoridad.
El silencio de la Autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1991)
La resolución del recurso se fundará en Derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios: pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de éste.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1991)
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideran violados y examinará en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1991)
Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios formulados por el recurrente sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que considera ilegal el acto precisando el alcance de su resolución; pero de ninguna manera se podrán revocar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.