Artículo 143 de Código Fiscal del Estado de Querétaro
Código Fiscal del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento a éstos o de sentencias dictadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
III. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.
IV. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.
V. Si son revocados los actos por la autoridad.
VI. Contra actos que tengan por objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros.
VII. En caso de que no se amplíe el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa agravio alguno, tratándose de lo previsto por la fracción II del artículo 146, de este Código.
Sección Segunda De la opción de interponer el Recurso de Revocación
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.