Código Fiscal estatal

Artículo 22 de Código Fiscal del Estado de Querétaro

Código Fiscal del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Son responsables solidarios con los contribuyentes:

13 de diciembre de 2008 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 8481 I. Las personas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan o hubieren tenido conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión; así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen o dirigieron, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

a. No solicite su inscripción en los registro de contribuyentes establecido por las autoridades fiscales.

b. Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código, y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.

c. No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.

II. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.

III. Los copropietarios, coposeedores o los participantes en derechos mancomunados, respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho en común y hasta por el monto del valor de éste. Por el excedente de los créditos fiscales cada uno quedará obligado en la porción que le corresponda en el bien o derecho mancomunado.

IV. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes hasta por el monto de dichas contribuciones.

V. Las empresas porteadoras que transporten productos gravados con algún impuesto de elaboración o de venta de primera mano, si no cumple con los requisitos que señalan las leyes.

VI. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción I de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación proporcional que en el capital social de la sociedad hubiesen tenido, durante el periodo o fecha de que se trate.

VII. Los legatarios y donatarios a título particular respecto de los créditos fiscales que se hubieren causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos.

VIII. Los funcionarios públicos y notarios que autoricen algún acto jurídico o den trámite a algún documento si no se cercioran de que estén cubiertos los impuestos o derechos respectivos, o no den cumplimiento a las disposiciones correspondientes que regulan el pago del gravamen.

IX. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado.

X. Quienes por cualquier título adquieran la propiedad de bienes o negociaciones, respecto de los créditos fiscales que se hubieren causado en relación con los mismos, hasta por el valor de los propios bienes o negociaciones, con las excepciones que señalen las leyes.

Pág. 8482 PERIÓDICO OFICIAL 13 de diciembre de 2008 XI. Las instituciones de crédito autorizadas para llevar a cabo operaciones fiduciarias respecto de los créditos fiscales que se hubieran causado por los ingresos derivados de la actividad objeto del fideicomiso hasta donde alcancen los bienes fideicomitidos, así como de los avisos y declaraciones que deban presentar los causantes con quienes operen en relación con dichos fideicomisos.

XII. Los liquidadores y síndicos, por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación, quiebra o concurso mercantil, hasta el límite del patrimonio social; así como de aquéllas que se causaron durante su gestión.

XIII. Los asociantes, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, siempre que la asociación en participación incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción I de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación durante el período o la fecha de que se trate.

XIV. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado.

XV. Las demás personas que señalen las leyes fiscales.

La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por actos u omisiones propios.

Capítulo Segundo De los ingresos del Estado

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 22 de Código Fiscal del Estado de Querétaro?

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¿Está vigente el artículo 22?

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