Artículo 171 de Código Fiscal del Estado de Tabasco
Código Fiscal del Estado de Tabasco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra las resoluciones o los actos administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias;
III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado;
IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto;
V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente;
VI. Si son revocados los actos por la autoridad; y VII. Que no amplíen el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa agravio alguno, tratándose de lo previsto por la fracción II, del artículo 186 de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.