Código Fiscal estatal

Artículo 192 de Código Fiscal del Estado de Tabasco

Código Fiscal del Estado de Tabasco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)

T R A N S I T O R I O S Artículo Primero.- Este Código entrará en vigor a los quince días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- A partir de la entrada en vigor de este Código se abroga el Código Fiscal del Estado, vigente desde el uno de enero del mil novecientos setenta y dos; y Artículo Tercero.- Los delitos y las infracciones cometidas, así como los recursos administrativos que se hubieren interpuesto durante la vigencia del Código se abroga, se sancionarán y tramitarán en los términos preceptuados por el mismo, salvo, que el interesado manifieste acogerse al presente Código, por estimarlo más favorable.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.- PROFR. SANTANA MAGAÑA IZQUIERDO, DIPUTADO PRESIDENTE.- LIC. ARNULFO CUEVA AGUIRRE, DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICAS.

POR TANTO MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN EL PALACIO DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

LIC. MANUEL GURRIA ORDOÑEZ.

LIC. ENRIQUE PRIEGO OROPEZA.

SECRETARIO DE GOBIERNO.

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.

P.O. 3 DE FEBRERO DE 1999.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2000.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco.

Artículo Segundo.- Las contribuciones que conforme el párrafo quinto del artículo 21 de esta Código, vigente hasta el treinta y uno de diciembre del año 2000, serán cubiertas de conformidad a lo establecido en dicho numeral.

Artículo Tercero.- Los contribuyentes que entrada en vigor de la presente reforma y adición del Código, podrán compensarlas a partir del primer pago de la contribución del ejercicio fiscal del año 2001.

P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2009.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría proporcionará a las sociedades de información crediticia autorizadas, conforme a la ley de la materia, los adeudos de ejercicios fiscales anteriores que a la fecha no hayan sido cubiertos dentro de los plazos legalmente establecidos.

TERCERO. Será de aplicación supletoria para la debida y mejor observancia de lo dispuesto en el presente Decreto, lo previsto en las disposiciones fiscales legales, reglamentarias y normativas de carácter federal.

P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2015, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se oponga al contenido del presente decreto.

ARTÍCULO TERCERO. Los procedimientos de auditoría fiscal, de ejecución, los recursos administrativos y en general, las instancias administrativas, solicitudes o trámites iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán con arreglo a las disposiciones fiscales vigentes al iniciarse los procedimientos o trámites respectivos.

ARTÍCULO CUARTO. El artículo 116 del presente Código, aplicará en relación a los créditos fiscales determinados a partir de la entrada en vigor del mismo.

El plazo para el cómputo de la prescripción a que se refiere el párrafo quinto del artículo 116 del Código Fiscal del Estado, será aplicable para los créditos fiscales que hayan sido exigidos a partir del 1 de enero de 2006.

Tratándose de los créditos fiscales exigibles con anterioridad al 1 de enero de 2006, la Secretaría de Planeación y Finanzas tendrá un plazo máximo de dos años para hacer efectivo el cobro de dichos créditos contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, siempre que se trate de créditos que no se encuentren controvertidos en dicho periodo; de controvertirse, el plazo máximo de dos años será suspendido.

La aplicación del presente artículo no configurará responsabilidad administrativa para servidores públicos encargados de la ejecución y cobro de créditos fiscales, siempre y cuando realicen las gestiones de cobro correspondientes.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 192 de Código Fiscal del Estado de Tabasco?

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