Artículo 23 de Código Fiscal del Estado de Tabasco
Código Fiscal del Estado de Tabasco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante transferencia electrónica, cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente, los que se podrán utilizar para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del último párrafo de este artículo.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
Cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma, la autoridad requerirá al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de diez días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. En este supuesto no será necesario presentar una nueva solicitud cuando los datos erróneos solo se hayan consignado en la solicitud o en los anexos. Dicho requerimiento suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el periodo que transcurra entre el día hábil siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda el requerimiento.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente, con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos. El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, desde el mes en que se presentó la declaración hasta aquel en que la devolución se efectúe, para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera señalada en la solicitud de devolución. Si la devolución no se hubiere efectuado dentro de los cuarenta días, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, conforme a una tasa que se aplicará sobre la devolución y que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 22 de este Código, para el caso en que la autoridad no de contestación en el plazo previsto en el presenta párrafo, el contribuyente podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución o bien, esperar a que esta se dicte.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo o por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtengan resolución firme que le sea favorable, total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco estatal el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 22 de este Código, sobre las cantidades que se hayan pagado indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.
Si la devolución se hubiere efectuado y no procediere, se causarán recargos en los términos del artículo 22 de este Código, sobre las cantidades devueltas indebidamente y por intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.