Artículo 56 de Código Fiscal del Estado de Tabasco — Tabasco
Código Fiscal del Estado de Tabasco — Tabasco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Los servidores públicos que intervengan en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estarán obligados a guardar absoluta reserva y confidencialidad en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva y confidencialidad no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y la defensa de los intereses fiscales estatales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal, a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 49 de este Código.
Dicha reserva o confidencialidad tampoco comprenderá la información relativa a los adeudos fiscales de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen o difundan únicamente a las sociedades de información crediticia que operen de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, sea que estos adeudos emanen de contribuciones locales o de contribuciones federales coordinadas. A efecto de la correcta y debida aplicación de la facultad prevista en este párrafo, la Secretaría podrá solicitar o auxiliarse de la colaboración que brinden las autoridades federales.
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
Mediante acuerdo de intercambio reciproco de información, suscrito por el titular de la Secretaría, se podrá suministrar la información a las autoridades fiscales de otras entidades federativas o del Gobierno Federal, siempre que se pacte o acuerde que la misma sólo se utilizará para efectos fiscales y se guardará el secreto fiscal correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
La reserva a que se refiere el primer párrafo de este artículo no resulta aplicable respecto del nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de aquéllos que se encuentren en los siguientes supuestos:
I. Que tengan a su cargo créditos fiscales firmes.
II. Que tengan a su cargo créditos fiscales determinados, que siendo exigibles, no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código.
III. Que estando inscritos ante el Registro Estatal de Contribuyentes, se encuentren como no localizados.
IV. Que haya recaído sobre ellos sentencia condenatoria ejecutoria respecto a la comisión de un delito fiscal.
V. Que tengan a su cargo créditos fiscales que hayan sido afectados en los términos de lo dispuesto por el artículo 116 Bis de este Código.
VI. Que se les hubiere condonado algún crédito fiscal.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
La Secretaría de Planeación y Finanzas publicará en su página de Internet el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Estatal de Contribuyentes, de aquéllos que se ubiquen en alguno de los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior. Los contribuyentes que estuvieran inconformes con la publicación de sus datos, podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración que la Secretaría determine, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga. La autoridad fiscal deberá resolver el procedimiento en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al que se reciba la solicitud correspondiente y, en caso de aclararse dicha situación, la Secretaría procederá a eliminar la información publicada que corresponda.
Los datos personales recabados a través de las solicitudes, avisos, declaraciones y demás manifestaciones, ya sean impresos o por medios electrónicos, serán incorporados, protegidos y tratados en los sistemas de datos personales de la Secretaría conforme a las disposiciones fiscales, con la finalidad de ejercer las facultades conferidas a la autoridad fiscal y únicamente podrán ser transmitidos en los términos y con las excepciones establecidas en el presente artículo, además de las previstas en otros ordenamientos legales fiscales estatales o federales.
TITULO IV INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES Capítulo I Infracciones
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.