Artículo 23 de Código Fiscal del Estado de Tamaulipas
Código Fiscal del Estado de Tamaulipas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Las… Si… Cuando se solicite la devolución de una contribución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de 40 días siguientes, contado a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente, con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera, debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva, así como cualesquier otro dato o constancia que se solicite en forma particular.
Para verificar la procedencia de la devolución, las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma.
Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente, a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.
Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento.
Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo.
Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionada.
Periódico Oficial Victoria, Tam., martes 20 de diciembre de 2011 Página 23 Se entenderá que la devolución se ha efectuado a partir de la fecha en que se notifique al interesado la autorización de la devolución respectiva. No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
Si la devolución no se efectúa dentro del indicado plazo de 40 días, computados en los términos de los párrafo tercero del presente artículo, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en los términos del artículo 22 de este ordenamiento, calculados sobre el importe de las contribuciones actualizadas a devolver conforme a lo previsto por el artículo 18-A de este Código. Cuando el fisco estatal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.
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Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.