Código Fiscal estatal

Artículo 142 de Código Fiscal del Estado de Yucatán

Código Fiscal del Estado de Yucatán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 26 de este Código y señalar, además:

I. La resolución o el acto que se impugna;

II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado, y III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

Cuando no se exprese los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, no se mencione los hechos controvertidos o no se ofrezca las pruebas a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresa los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna, se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrá por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.

Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales deberá acreditarse en términos del artículo 28 de este Código.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 142 de Código Fiscal del Estado de Yucatán?

El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 26 de este Código y señalar, además: I. La resolución o el acto que se impugna; II. Los agravios que le cause la resolución o el acto…

¿Está vigente el artículo 142?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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