Artículo 54 de Código Fiscal del Estado de Yucatán
Código Fiscal del Estado de Yucatán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente.
La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto;
II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad, y III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.
La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable.
Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas.
Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva.
Cuando durante el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, los interesados presenten consultas en los términos de este artículo, relacionadas con las disposiciones fiscales cuyo cumplimiento sea materia del ejercicio de dichas facultades, el plazo para resolver las consultas se suspenderá desde la fecha en que se presenten las mismas y hasta la fecha en que se notifique la resolución a que se refiere el artículo 73 de este Código o venza el plazo a que se refiere el mismo.
En el caso de que se haya emitido la resolución a que se refiere el artículo 73 de este Código, se entenderá que mediante dicha resolución se resuelve la consulta, siempre que se refiera a la situación real y concreta que haya sido planteada en la consulta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.