Artículo 70 de Código Fiscal del Estado de Yucatán
Código Fiscal del Estado de Yucatán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas domiciliarias que hayan ordenado, cuando el visitado opte por dictaminar sus estados financieros de conformidad con el artículo 47 de este Código. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando, a juicio de las autoridades fiscales, la información proporcionada en los términos del artículo 76 de este Código por el contador público que haya dictaminado, no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente, cuando no presente dentro de los plazos que establece el artículo 78 la información o documentación solicitada, ni cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales.
En el caso de conclusión anticipada a que se refiere el párrafo anterior se deberá levantar acta en la que se señale la razón de tal hecho.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.