Código Fiscal estatal

Artículo 204 de Código Fiscal Municipal del Estado de Campeche

Código Fiscal Municipal del Estado de Campeche · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:

I. Omita solicitar su inscripción en el registro municipal de contribuyentes por más de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo;

II. Rinda con falsedad al citado registro, los datos, informes o avisos a que se encuentra obligado, y (sic)

III. Use intencionalmente más de una clave del registro municipal de contribuyentes;

IV. Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, después de la notificación de la orden de inspección y solicitud de información y documentación, o bien después que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro municipal de contribuyentes.

No se formulará querella si, quien encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes que ésta lo descubra o medie requerimiento, visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos en los lugares que tenga manifestado al registro municipal de contribuyentes.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 204 de Código Fiscal Municipal del Estado de Campeche?

Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien: I. Omita solicitar su inscripción en el registro municipal de contribuyentes por más de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo; II.…

¿Está vigente el artículo 204?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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