Artículo 102 de Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca
Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Con excepción de los bienes a que se refiere la fracción VI del artículo 100, los bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse en posesión del contribuyente, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el presente Código.
El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la Tesorería respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.
Salvo tratándose de los bienes a que se refiere la fracción VI del artículo 100, la Tesorería deberá ordenar el levantamiento del embargo precautorio a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.
La Tesorería requerirá al obligado para que dentro del término de diez días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.