Artículo 105 de Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca
Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los contribuyentes o los responsables solidarios, a que se refiere la fracción III del artículo 57 de este Código se practicará una vez agotadas las medidas de apremio a que se refieren las fracciones I y II del artículo 57 de este Código, salvo en los casos siguientes:
I. Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de comprobación derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios, no sean localizables en su domicilio fiscal; desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente, hayan desaparecido, o se ignore su domicilio;
II. Cuando de la práctica de visitas de inspección a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro municipal de contribuyentes; y III. Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo inminente de que los contribuyentes o los responsables solidarios oculten, enajenen o dilapiden sus bienes.
La Tesorería practicará el aseguramiento precautorio hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que ella misma realice, únicamente para estos efectos.
Para la práctica del aseguramiento precautorio se deberá levantar acta circunstanciada, que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 76 de este Código, en la que precise las razones por las cuales realiza dicho aseguramiento, misma que se notificará al contribuyente en ese acto, asimismo, notificará personalmente al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que se haya practicado el aseguramiento, señalando la conducta que lo originó y, en su caso, el monto sobre el cual procedió el mismo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.