Artículo 232 de Código Fiscal Municipal — Durango
Código Fiscal Municipal — Durango · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Las partes podrán formular excitativa de justicia ante el Presidente del Tribunal, si el magistrado instructor no formula el proyecto respectivo dentro del plazo señalado en este Código.
T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- Este Código entrara en vigor en todos los municipios del Estado de Durango, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, a excepción hecha del Título VII, del Procedimiento Contencioso Administrativo, que iniciará su vigencia cuando sea expedida la Ley Orgánica que establezca el Tribunal de lo Contencioso Administrativo correspondiente.
SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de este Código, se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente.
TERCERO.- Quedan sin efecto las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Código.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesión del H. Congreso del Estado en Victoria de Durango, Dgo., a los (4) cuatro días del mes de febrero del año de (1988) mil novecientos ochenta y ocho.
DIP. SERGIO GONZALEZ SANTACRUZ. PRESIDENTE.- Rúbrica, DIP. FELIPE DE JESUS SALAS GARCIA. SECRETARIO.- Rúbrica, DIP. PROFR. RUBEN GUZMAN NAJERA. SECRETARIO.- Rúbrica.
Por tanto mondo se imprimo, publique circule y comuníquese a quienes corresponda para su exacta observancia.
DADO EN EL PALACIO DEL PODER EJECUTIVO, en Victoria de Durango, Dgo., a los cuatro días del mes de Febrero de mil novecientos ochenta y Ocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JOSE RAMIREZ GAMERO. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. GUSTAVO RIVERA RAMOS. Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CODIGO.
P.O. 26 DE JUNIO DE 1988.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 4 DE ENERO DE 1990.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de Enero de 1990.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 1996.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación, en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1997.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas.
P.O. 4 DE MARZO DE 1999.
PRIMERO.- El presente Decreto se aplicará retroactivamente a partir del día 1º (primero) de enero de 1999.
SEGUNDO.- Será la autoridad municipal, por conducto de su dependencia recaudadora, la que establezca los requisitos necesarios para acreditar ser sujeto de los beneficios que contempla el presente decreto.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2007.
ARTÍCULO PRIMERO.- Una vez publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, el presente decreto entrará en vigor el día primero de enero de 2008.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.